Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00947-01 de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701068317

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00947-01 de 19 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC8774-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00947-01
Fecha19 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC8774-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00947-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por E.C.T..

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio, solicita que le sea otorgada la libertad inmediata, por cuanto «habiéndose transcurrido 34 meses de privación de la libertad», aún no existe una sentencia ejecutoriada en su contra, al punto que, dice, la Sala de Casación Penal se encuentra estudiando «los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por mi apoderado técnico y contra la sentencia emitida por la honorable sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.» (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2. Frente a lo pedido, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

2.1. El titular del Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, luego de hacer una sucinta relación de las actuaciones desplegadas con ocasión de las pesquisas adelantadas en contra del señor C.T., solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, «por no advertirse irregularidad alguna ni otra circunstancia de su parte que permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por el accionante» (fl. 20, ib.).

2.2. Por su parte, el responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno COMEB, precisó que hasta la fecha no se ha recibido en ese establecimiento penitenciario boleta alguna que ordene la libertad del interno aquí reclamante (fl. 26, ibídem).

2.3. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Casación Penal a quien por reparto le correspondió conocer del asunto de la referencia, luego de hacer una breve relación de las actuaciones desplegadas al interior de la causa penal seguida en contra del accionante, precisó que «ninguna razón le asiste al procesado para reclamar su libertad, pues emitida la sentencia condenatoria, es en virtud de ésta que fue privado de ese derecho fundamental. En consecuencia, la solicitud de libertad reclamada a través de la acción de hábeas corpus debe ser desestimada» (fls. 54 a 56, Op. Cit.).

2.4. Finalmente, el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad que conoció en segunda instancia de la causa de marras, tras relacionar las decisiones allí proferidas, señaló que «el accionante no demostró que la privación de la libertad sea producto de una irregularidad y mucho menos que se trate de aquellas situaciones que deben corregirse a través de la acción de hábeas corpus, según lo dispuesto en la Ley 1095/06» (fls. 79 y 80, ib.).

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el día 12 del presente mes y año, y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 6, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, después de advertir, en esencia, que «la privación de la libertad del condenado EDUARDO CAICEDO TAPIERO obedece a decisiones tomadas en primera y segunda instancia, por autoridades competentes, quienes le impusieron pena privativa de la libertad por la comisión de la conducta punible ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, de modo que inicialmente la medida restrictiva se ha impuesto en el marco el debido proceso y por motivos previamente establecidos en la ley. El hecho de no haber alcanzado ejecutoria la sentencia condenatoria, no habilita la solicitud de libertad reclamada por el accionante a través del mecanismo extraordinario de habeas corpus, por un supuesto vencimiento de términos, pues, tal como lo definió la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “las normas que operan son las que regulan el cumplimiento de la pena” y no las que rigen la medida aseguramiento» (fls. 88 a 96, Cit.).

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor, sin manifestar argumento...

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