Auto nº 631/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352421

Auto nº 631/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3077

Auto 631/17

Referencia: Expediente ICC-3077

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de septiembre de 2017, J.A.Q.A. interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerado su derecho de petición al no contestar la solicitud que hizo respecto de una fecha cierta para que le otorguen la indemnización de víctimas del conflicto armado.

  2. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que como la entidad demandada es del orden nacional pero no tiene naturaleza jurídica de entidad descentralizada sino que ejerce sus funciones de manera desconcentrada, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, incisos 2 y 3 del artículo 1º “no le corresponde el reparto a los juzgados de circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria”. De tal manera que envía el expediente a reparto entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá.

  3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 25 de septiembre del 2017, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela argumentando que la UARIV es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, artículo 166. Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000 señala que a los jueces del circuito les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra la UARIV por ser una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por lo tanto, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1]. Como el presente caso se enmarca en la primera situación, en aplicación de los principios ya señalados y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2].

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.A.Q.A. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por J.A.Q.A. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3077 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por J.A.Q.A. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá dentro del expediente ICC-3077.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá el expediente ICC-3077 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por J.A.Q.A. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

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