Auto nº 689/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352597

Auto nº 689/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia689/17
Número de expedienteICC-3119
Fecha07 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 689/17

Referencia: Expediente ICC-3119

Conflicto de competencia suscitado entre las S.s Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - Yanneth del C.D.D., obrando como agente oficiosa de M.J.B.B. promovió acción de tutela contra la EPS EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud de Nariño en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, entre otros. Lo anterior, toda vez que, las entidades demandas negaron el suministro de suplementos vitamínicos, pañales, crema humectante y pañitos húmedos porque se encuentran excluidos del POS.

  2. - El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, quien a través de sentencia del 11 de agosto de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales alegados y emitió las respectivas órdenes con miras a materializar dicha protección.

  3. - La tutela fue impugnada por la EPS EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, correspondiéndole el asunto a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante proveído del 24 de agosto de 2017, dispuso devolver el asunto a la Oficina Judicial para que fuera remitido a los magistrados que integran la S. Penal de ese cuerpo colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591, es su deber enviar el expediente al operador judicial que corresponde, esto es, a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues esta funge como superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia.

  4. - Recibido el asunto por la S. Penal del mencionado tribunal, mediante auto del 31 de agosto de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación y proponer conflicto negativo de competencia, al considerar que de conformidad con la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los órganos colegiados de dicho distrito judicial son competentes para conocer de las impugnaciones de acciones de tutela que fueran falladas en primera instancia por jueces del circuito, sin distinción de especialidad.

    Bajo ese orden, señaló que no son de recibo los argumentos planteados por la S. de origen, puesto que, al provenir el fallo de un juez del circuito, debió asumir el conocimiento del asunto de conformidad, también, con lo reiterado por la Corte al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. La S. Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La S. recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la S. Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[5].

  2. Al respecto, la Corte considera que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencia, pues la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la EPS EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera el conflicto de competencia.

  3. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer el recurso de alzada presentado por la EPS EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Lo anterior permite concluir que, la mencionada S. desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  4. Con base en los anteriores criterios, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

  5. Adicionalmente, se advertirá a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Y. delC.D.D. como agente oficiosa de M.J.B.B. contra la EPS EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3119 a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por Y. delC.D.D. como agente oficiosa de M.J.B.B. contra la EPS EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que, de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

Tercero.-ADVERTIR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP M.V.S.M., A-443 de 2016 (MP A.A.G., entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-142 de 2015 (MP L.G.G.P., A-357 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); A-243 de 2012 (MP L.G.G.P.); A-004 de 2013 (MP N.P.P.); A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); A-003 de 2015 (MP L.G.G.P.); A-009 de 2017 (MP J.I.P. palacio); A-011 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); A-171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos número 496 (MP J.F.R.C., 521 (MP Gloria S.O.D., 526 (MP A.J.L.O., 527 (MP J.F.R.C., 532 (MP A.J.L.O., 533 (MP J.F.R.C., 536 (MP C.B. Pulido) y 589 (MP Gloria S.O.D.) de 2017, entre otros.

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