Auto nº 137/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352941

Auto nº 137/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Número de sentencia137/17
Número de expedienteICC-2799
Fecha15 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 137/17

Referencia: ICC-2799

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

I. CONSIDERANDO

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

  2. En el caso sub examine, la señora G.P.G. interpone acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

  3. El 26 de diciembre de 2016, la accionante solicitó a la entidad accionada “información del motivo por el cual no se ha cancelado mi (sic) indemnización aun cuando se tenía fecha programada y turno asignado”; sin que a la fecha, haya recibido respuesta alguna.

  4. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que dispuso, mediante Auto del 9 de febrero de 2017, remitir el asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, atendiendo la naturaleza de la entidad accionada.

    “Descendiendo al caso particular, es claro que: a) Se trata de una entidad del orden nacional, no del orden departamental, ni municipal; b) Si bien es del orden nacional, no tiene la naturaleza jurídica de ‘entidad descentralizada’, por el contrario ejerce sus funciones bajo las reglas de la desconcentración.

    Lo anterior permite concluir que no esta comprendida dentro de los organismos o autoridades administrativas a que hace alusión los incisos 2 y 3 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; por consiguiente no corresponde a los jueces del circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria.”.

  5. Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2017, promovió conflicto negativo de competencia, en razón a las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, a efectos de que dirimiera el conflicto de competencia.

    “… [A]catando lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, a los jueces de circuito les corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por ser una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como lo contempla la Ley 489 de 1998, al acoger como tal a las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.”.

  6. La Corte Constitucional, de manera reiterada,[3] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

  7. Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

  8. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

  9. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[4]

  10. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio, no se presentó, ni siquiera, un aparente conflicto de competencia, sino una diferencia en la interpretación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. En este sentido, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana G.P.G., por las siguientes razones:

    (i) Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

    (ii) Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[5].

  11. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora G.P.G. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no acuse mas dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido del 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

  12. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC-2799 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por la accionante.

  13. Así mismo, resulta necesario advertir al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que en adelante deben acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopten decisiones en el mismo sentido al que asumieron en el trámite sub examine. Ello, a efecto de propiciar el acceso a la administración de justicia y el goce efectivo de derechos fundamentales.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora G.P.G. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2799 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, para que sin dilación profiera decisión de Fondo.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que, en lo sucesivo, deben acoger la línea jurisprudencial de esta Corporación, sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES I.A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

J.A.C.A.

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Ver Autos A-099 de 2003 ; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[4] Ver Auto 146 de 2009.

[5] Ver auto A-053 de 2014.

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