Auto nº 153/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353005

Auto nº 153/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017

Número de sentencia153/17
Número de expedienteICC-2807
Fecha29 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

AUTO 153/17

Referencia: Expediente ICC-2807

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

I. CONSIDERACIONES

  1. El tres (3) de octubre del año en curso, el ciudadano A.J.T., presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la protección especial de personas en situación de desplazamiento, que a su juicio fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no informarle una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, teniendo en cuanta que está en una situación económica apremiante.

    El actor, en su escrito de tutela señala que le solicita al Juez “hacer llegar la respuesta de la decisión final de tutelar o no mis derechos a la dirección aportada en el presente documento, ya que en mi estado de indefensión y calamidad económica, no poseo recursos para trasportarme al juzgado”. Dicha dirección de notificación está ubicada en el Barrio La Francia, de la ciudad de Medellín. De igual manera, en el derecho de petición que el accionante radica ante la demandada para solicitar la entrega de las ayudas humanitarias, la dirección señalada de notificación es la misma en la ciudad de Medellín y pide que el dinero le sea consignado en el Banco Agrario, sucursal Medellín.

  2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pero dicha autoridad, mediante providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declararse incompetente para conocer del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto al recibir el expediente, la sustanciadora del despacho se comunicó telefónicamente con el actor y constató que reside en una vereda del municipio de Sabanalarga, Antioquia, por lo que concluyó que es allí donde se presenta la supuesta vulneración de derechos. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, es a los jueces del circuito de Sopetrán, Antioquia, a quienes corresponde conocer del presente asunto.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, agencia judicial que profirió auto el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), indicando que no comparte los argumentos dados por el Juzgado de Medellín ya que sustenta su decisión en la constancia dejada por la sustanciadora del despacho acerca de la residencia del actor. De otra parte, tampoco considera correcto que el juez de origen asuma que la competencia se endilga al juez en donde el actor tenga su domicilio, pues ya muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional han dejado claro que la competencia por factor territorial se asigna al juez donde ocurrió la presunta vulneración o donde se surten sus efectos. Aunado a lo anterior, señala que la presunta vulneración de derechos se presentó en la ciudad de Medellín ya que allí era donde se esperaban las respuestas del derecho de petición y de la acción de tutela, y la posible consignación de las ayudas humanitarias.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo,[2] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto, transformando una acción constitucional con un término de diez (10) días en varios meses, lesionando aún más la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.[4] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

  6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

  8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Sopetrán, Antioquia, considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que allí es donde el actor tiene su domicilio. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Juzgado de Medellín, por cuanto éste no tuvo en cuenta la elección que hizo el demandante para interponer su petición, teniendo en cuenta que en Medellín es en donde el actor esperaba las respuestas de su derecho de petición, de la acción de tutela, y la consignación de los dineros de la ayuda humanitaria, y por lo tanto, es allí donde se presentó la presunta vulneración.

  9. Así las cosas, la Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante, independientemente del lugar de su residencia, decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Medellín, y en dicho escrito la dirección de notificación está en esa ciudad, lo cual permite concluir que es allí donde se esperaba la respuesta a su solicitud y, en consecuencia, donde se presentó la vulneración alegada.

  10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[6]

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de acción de tutela formulada por A.J.T. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se remitirá el expediente ICC-2807 a dicho Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor A.J.T. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2807 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

No firma, con permiso

I.E.M.A.A.G.

Magistrado (e) Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP M.V.S.M., A-443 de 2016 (MP A.A.G., entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-142 de 2015 (MP L.G.G.P., A-357 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Auto A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), y sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E.), Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P., Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., C-154 de 2016 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[6] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P., A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-135 de 2015 (MP G.E.M.M., A-124 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otros.

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