Auto nº 170/17 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353069

Auto nº 170/17 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2017

Número de sentencia170/17
Número de expedienteICC-2809
Fecha05 Abril 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 170/17

Referencia: Expediente: ICC 2809

Aparente Conflicto de competencia Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Circuito de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto – Nariño.

Acción de tutela de A.F.C.D. en contra de la Gobernación del Departamento de Nariño y de la Subsecretaria de Talento de esa misma entidad.

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1 El ciudadano A.F.C.D. a través de apoderado, el 21 de octubre de 2016, presentó acción de tutela en contra Gobernación del Departamento de Nariño y la Subsecretaria de Talento de esa misma entidad, por la presunta vulneración del derecho de petición y al debido proceso.

1.1.1 Señaló que el accionante es hijo del fallecido señor M.Á.C.B., quien percibía una pensión de la Gobernación de Nariño. Puntualizó que dada la condición de discapacidad del actor, solicitó a la accionada le fuera reconocida pensión de sobreviviente, sin embargo, la entidad negó la misma por cuanto al momento del fallecimiento del señor C.B. la única persona que se interesó en el trámite fue la cónyuge supérstite, a quien se le asignó en un 100%.

1.1.2 Explicó que a fin de presentar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario allegar copia del expediente administrativo pensional del causante, por lo que el 16 de junio de 2015, presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Nariño, con el fin de obtener el duplicado de tales documentos, sin embargo no ha recibido respuesta alguna.

1.2 El lugar de domicilio del accionante se encuentra en Cali – Valle del Cauca.

1.3 La acción de tutela fue presentada ante los jueces del circuito de Cali – Valle del Cauca, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado 9º de Familia de Oralidad de esa ciudad. En auto del 24 de octubre de 2017, dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite a la presente acción de tutela, por considerar que el sitio en el que acaecieron los hechos de la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición y de debido proceso ocurrieron en la ciudad Pasto – Nariño y no en Cali.

1.4 Sometida nuevamente a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto – Nariño, despacho judicial que a través del auto del 31 de octubre de 2016 rehusó el conocimiento del amparo y propuso conflicto negativo de competencia, por estimar que la parte actora escogió a un juez de dicha localidad y es ahí donde tiene su domicilio. Por tal razón, se entiende que es en ese lugar donde ocurre la violación de derechos fundamentales cuya protección se reclama.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.2 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[2].

2.3 En el Auto 070 de 2012[3] esta S. sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

2.4 De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 9º de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el ciudadano A.F.C.D., se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en la ciudad de Pasto – Nariño. Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto – Nariño, señaló que debido a que el domicilio del peticionario se ubicaba en Cali – Valle del Cauca, es allí en donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, correspondiendo al Juzgado 9º de Familia de Oralidad Circuito Judicial de Cali – Valle, conocer la acción de tutela.

2.5 En el asunto bajo examen, se tiene que el derecho de petición que el actor considera transgredido, fue presentado ante la Gobernación de Nariño, razón por la cual, se podría considerar que el juez de tutela perteneciente a la aludida ciudad, es competente para asumir de la acción de tutela, toda vez que, en este lugar ocurrió la presunta vulneración del derecho alegado. Sin embargo, dado que el peticionario reside en Cali – Valle del Cauca, es allí en donde él espera una respuesta a la petición que presentó, siendo entonces ese el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración alegada, por ende, los jueces de dicho municipio también son competentes para dirimir el asunto.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la competencia para conocer de la acción de tutela se presenta tanto en la ciudad de Pasto – Nariño como en Cali – Valle del Cauca, es preciso respetar la elección efectuada por el accionante, con base en la regla de competencia a prevención.

2.6 En consecuencia, la S. dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali - Valle del Cauca, y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, “a prevención” y de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de octubre de 2016 del Juzgado 9º de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de A.F.C.D. en contra de la Gobernación del Departamento de Nariño y de la Subsecretaria de Talento de esa misma entidad.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2809 al Juzgado 9º de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia. N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado Magistrado (e)

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P.;

[2] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3] M.P.H.S.P.

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