Auto nº 195/17 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353157

Auto nº 195/17 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5802883

Auto 195/17

Referencia: Expediente T-5802883.

Acción de tutela presentada por N.A.R. De Plaza contra la Universidad de la Sabana.

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-102 de 2017.

Solicitante: M.L.O.A., apoderada especial de la Universidad de la Sabana.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración a la Sentencia T-102 de 2017, formulada por M.L.O.A., apoderada especial de la Universidad de la Sabana, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de Sentencia T-102 del 2 de marzo de 2017, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la educación a una estudiante de Medicina, cuyo semestre había sido aplazado por mora en el pago de sus obligaciones económicas con el plantel educativo.

    Esta Corporación concluyó que se vulneró el derecho a la educación de la demandante en razón a que su permanencia en el sistema educativo prevalecía sobre la autonomía universitaria de la institución accionada en este caso particular. En esa medida, advirtió que la Universidad tenía a su disposición otro tipo de medios de cobro que no lesionaban el derecho fundamental a la educación, pues la decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades académicas por motivos netamente económicos era una medida desproporcionada que vulneraba esta garantía fundamental.

  2. En consecuencia, esta Corporación ordenó a la Universidad de la Sabana (i) el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas y que se abstuviera de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias; (ii) realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se pusiera al día en sus obligaciones académicas, y (iii) adelantar todas las gestiones a que hubiera lugar para que la demandante se reincorporara al internado clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del primer periodo académico de 2016.

  3. El 24 de marzo de 2017 se radicó en la Secretaría General de la Corte una solicitud de aclaración de la Sentencia T-102 de 2017 suscrita por M.L.O.A., apoderada especial de la Universidad de la Sabana. De conformidad con dicho escrito, el pedimento de aclaración está fundado en algunas de las consideraciones de la parte motiva de la sentencia, y en las ordenes impartidas por la Corte en los numerales tercero, cuarto y quinto de la referida providencia.

    La solicitante resume su solicitud de aclaración en los siguientes cuestionamientos:

    "(…) se solicita a la H. Corte que aclare: (sic) si N.A.R. De Plaza debe cursar el internado completo o en cumplimiento del fallo se debe obviar el tiempo que establece el plan de estudios de medicina de la Universidad?

    (…)

    [S]e solicita a la H. Corte que aclare: 1.- Si N.A.R. De Plaza tiene o no derecho a pagar solo media matrícula y 2.- Como debe proceder la Universidad si N.A.R. De Plaza no presenta un acuerdo de pago.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[1].

  2. Así mismo, cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[2], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[3], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

  3. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplieran los supuestos que preveía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[4]. Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[5], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  4. En la sentencia T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso como consecuencia de la aclaración de una sentencia por cambio de nombre de la entidad demandada, la Sala concluyó que:

    “La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”.

  5. En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[6].

  6. En el presente caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pues ésta fue notificada a la parte accionada el 21 de marzo de 2017 y el escrito de aclaración se radicó el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría de esta Corporación.

    Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la solicitante pidió a esta Corporación una aclaración de la Sentencia T-102 de 2017 respecto de los siguientes asuntos: (i) si la actora debe cursar el internado clínico completamente o si se debe omitir el tiempo establecido en el programa académico para el desarrollo de etapa; (ii) si la estudiante debe pagar la totalidad de la matrícula o solo la mitad, y (iii) como debe proceder la Universidad si la demandante no presenta un acuerdo de pago.

  7. Respecto del primer cuestionamiento planteado, la Sala encuentra que la duda está directamente relacionada con la orden impartida en el numeral quinto de la sentencia y que se transcribe a continuación:

    “QUINTO.- ORDENAR a la Universidad de la Sabana realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas. Así mismo, adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que N.A.R. De Plaza se reincorpore al internado clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del primer periodo académico de 2016. De igual manera, la Universidad de la Sabana deberá abstenerse de imponer sanciones académicas a la accionante, derivadas de la suspensión en el desarrollo de sus estudios.” (Subrayas fuera del texto original de la Sentencia T-102 de 2017)

  8. De esta orden se advierte que la Corte fue clara en establecer que el reintegro de la estudiante debe realizarse en modo tal que ella quedase en la misma situación en la que se encontraba hasta el momento en que la Universidad le comunicó que no podía continuar asistiendo al internado clínico. Ello implica que la orden no estableció ningún condicionamiento especial que dé lugar a interpretaciones distintas al tenor literal de la orden, pues en ningún aparte de la sentencia esta Corporación da a entender que la estudiante debe cursar el internado de forma incompleta o que se deba obviar el tiempo que establece el plan de estudios de medicina de la Universidad, pues como se expresa en el numeral tercero de la parte resolutiva, el reintegro al internado clínico debe realizarse en los mismos términos y condiciones en que la estudiante lo venía desarrollando hasta la finalización del primer periodo académico de 2016. Luego, por tratarse de una orden que no admite duda, la aclaración presentada por la Universidad será denegada.

  9. Ahora bien, en razón a que el segundo planteamiento fue dividido por la solicitante en dos cuestiones, a continuación la Corte se pronunciara sobre cada una de manera independiente.

    En primer lugar, respecto de la solicitud de aclaración relacionada con el derecho o no a pagar media matrícula, se resalta que la Corte en ningún momento se refirió a este asunto, pues su análisis se circunscribió únicamente al acuerdo de pago entre las partes involucradas. En efecto, esta Corporación ordenó que se surtieran los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago ajustado a la capacidad económica actual de la accionante, pero no se pronunció acerca de la posibilidad de pagar media o la totalidad de los derechos de matrícula.

    En este orden de ideas, se constata que las solicitudes de aclaración no versan sobre una frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo del fallo que resulte ambiguo o dudoso, sino que lo que se pretende reabrir un debate que ya fue concluido en la Sentencia T-102 de 2017.

    En segundo lugar, en relación con la solicitud consistente en determinar cómo debe proceder la Universidad si la accionante no presenta un acuerdo de pago, la Sala estima que este no es un pedimento de aclaración sino de adición al fallo, puesto que la peticionaria lo que pretende es que la Corte se pronuncie sobre un asunto que no fue objeto de análisis en el fallo mencionado.

    De manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de sus sentencias, de conformidad con el artículo 311[7] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, norma vigente en el momento en que se desarrolló la tesis jurisprudencial. En virtud de esa norma es posible adicionar una providencia, por medio de una sentencia complementaria, cuando la primera omitiera la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

  10. En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

    “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (N. fuera del texto)

  11. Cabe aclarar, que esta Corporación ha sostenido que por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[8].

  12. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[9]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[10]. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional[11], ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[12].

  13. A juicio de la Sala, se considera que en este caso no se presenta ninguna situación que podría dar lugar a la adición de la providencia que se solicita. La Corte destaca que en dicho numeral no se le ordenó a la accionante presentar un acuerdo de pago (como lo manifiesta la solicitante), sino suministrar los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar, con el objeto de suscribir un nuevo acuerdo de pago. Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Revisión materia sobre la cual resulte necesario adicionar la Sentencia T-102 de 2017.

    En consecuencia, la Corte negará la petición de aclaración y aclaración presentada por la apoderada de la Universidad de la Sabana.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-102 de 2017, presentada por M.L.O.A., apoderada especial de la Universidad de la Sabana, el 24 de marzo de 2017.

  1. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1]Auto 004 de 2000, M.P.A.B.S..

[2] M.P.J.A.M..

[3]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[4] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[6] En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[7] “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”

[8] Ver el Auto 100 de 2007, M.P.J.C.T.. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 (M.P.R.E.G.) y 173 de 2011 (M.P.J.C.H.P..

[9] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 031A de 2002, M.P.E.M.L.; 204 de 2006, M.P.M.J.C.E.; 353 de 2006, M.P.H.A.S.P.; 199 de 2007, M.P.J.A.R.; 179 de 2008, M.P.C.I.V.H.; 010 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[10] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 012 de 2004, M.P.J.G.H.G.; 204 de 2006, M.P.M.J.C.E.; 199 de 2007, M.P.J.A.R.; 344 de 2008, M.P.J.A.R.; 010 de 2008, M.P.M.J.C.E.; 113A de 2008, M.P.J.A.R.; 049 de 2009, M.P.M.G.C.; 300 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[11] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 298 A de 2001, M.P.E.M.L.; 209 de 2002, M.P.M.G.M.C.; 127A de 2003, M.P.R.E.G.; 164 de 2005. M.P.J.C.T.; 216 de 2007, M.P.D.M.J.C.E..

[12] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional número A 031 A de 2002, M.P.E.M.L.; A – 204 de 2006, M.P.D.M.J.C.E.; A – 199 de 2007, M.P.J.A.R.; Auto 010 de 2008, M.P.M.J.C.E.; A – 049 de 2009, M.P.M.G.C..

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