Auto nº 236/17 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353321

Auto nº 236/17 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2017

Número de sentencia236/17
Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteD-11998
MateriaDerecho Constitucional

Auto 236/17

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veinticinco (25) de abril de 2017.

Expediente: D-11998

Recurrente: J.E.S.G.

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “no” del artículo 343 del Decreto 410 de 1971Código de Comercio-.

Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.E.S.G., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2017, el ciudadano J.E.S.G. presentó demanda de inconstitucionalidad, contra la expresión “no” del artículo 343 del Decreto 410 de 1971Código de Comercio-. En su criterio, la expresión acusada es violatoria del principio fundamental a la dignidad humana (Artículo 1 C.P./1991) y a la libertad de asociación (Artículo 38 C.P./1991).

    A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayando el aparte acusado:

    DECRETO 410 DE 1971

    (marzo 27)

    Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971

    Por el cual se expide el Código de Comercio

    (…)

    Artículo 343. En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada.

    La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

    El accionante alega que la expresión acusada (i) viola el principio de la dignidad humana, ya que, desconoce el derecho del ciudadano a “ser autónomo en las decisiones que adopta”; dado que, este podría formar parte de una sociedad en comandita, sin que haya mediado su consentimiento, “pues para que el socio comanditario quede obligado con la sociedad solo bastará con la declaración del Socio Gestor, hecha en el acto constitutivo”[1]. Además, considera que, (ii) vulnera la faceta negativa de la libertad de asociación; ya que, “permite que sin consentimiento previo se pueda obligar a alguien a las responsabilidades que conlleva ser socio comanditario de una sociedad en comandita”[2].

    El actor concluye que “la declaratoria de inexequibilidad de la palabra “no” haría que, en esencia, se conservara la norma rectora del derecho privado según la cual para pertenecer a un contrato, debe la parte haber dado su consentimiento”[3].

  2. El 31 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante Auto, decidió “INADIMITIR la demanda formulada en contra de la expresión ‘no’ contenida en el artículo 343 del Decreto 410 de 1971”. Debido a que los cargos presentados carecen de certeza, especificidad y suficiencia. Además, concedió un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

    En primer lugar, el Auto se refirió a la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la admisión de la demanda formulada, conforme con el numeral 5º del artículo 241 de la Carta Política. En segundo lugar, reiteró los requisitos que deben cumplir las demandas públicas de inconstitucionalidad, según lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y la exigencia de que, los cargos presentados sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[4].

    A continuación, se exponen las razones por las cuales se inadmitió la demanda:

    Primero, la falta de certeza se debe a que el accionante presentó cargos fundados en una interpretación restringida de la norma; pues, “[b]asta acudir a las reglas sobre los requisitos generales del contrato de sociedad para desvirtuar el significado del artículo que quiere mostrar el señor S.G.. El hecho de que la norma atacada autorice que en el acto de constitución de la persona jurídica no es obligatoria la presencia de los socios comanditarios jamás implica que se faculte a los socios para incluir a otra persona que nunca ha emitido su consentimiento, porque ese acto entrañaría un vicio de nulidad del negocio jurídico”[5].

    Segundo, el incumplimiento del requisito de especificidad de los cargos obedece a que “los argumentos del actor no se relacionan de manera concreta y directa con las expresiones que se acusan. Así, es inexistente una oposición verificable y objetiva entre el enunciado legal y la Constitución, toda vez que el segmento demandado no impone a nadie la obligación de asociarse sin haber emitido consentimiento alguno”[6].

    Tercero, la inobservancia del requisito de suficiencia se debe a que lo expuesto por el accionante no genera “duda sobre la validez de la norma atacada, al punto que la argumentación es insuficiente”[7].

    El Auto del 31 de marzo de 2017, concluyó que la inadmisión de la demanda presentada, se debe a la “ausencia de los presupuestos o condiciones fijados en la ley y la jurisprudencia de esta Corte para iniciar un juicio de validez sobre una norma”[8].

  3. - El 7 de abril de 2017, el ciudadano J.E.S.G. presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria[9]. En primer lugar, se refirió a la sentencia C-143 de 1993, en la cual se resaltó que “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad releva al ciudadano que lo ejerce de hacer una exposición erudita y técnica”. En consecuencia, solicitó que su demanda sea estudiada “bajo esa métrica”[10]. En segundo lugar, presentó una síntesis de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Finalmente, como argumentación complementaria afirmó que:

    “la norma [acusada] permite que en el acto constitutivo de la sociedad en comandita no sea necesaria la presencia de los socios comanditarios, es decir, que esta norma faculta a los socios gestores, para obligar a los socios comanditarios con todas las obligaciones que trae consigo pertenecer a una persona jurídica, sin su autorización expresa.

    Existen riesgos de diversos tipos en que se ve inmerso el socio comanditario, -que sin su consentimiento- hace parte de una sociedad en comandita, entre ellos se encuentra el caso en que, la sociedad sea utilizada en fraude al fisco, operando conductas delictivas, o actuando en perjuicio de terceros y sea necesario el levantamiento del velo corporativo de los socios, quedando expuesto el patrimonio del mismo para poder subsanar los daños que se hayan causado en virtud de estos actuares”[11].

    En su conclusión, reiteró que la permanencia de la norma en el sistema jurídico vulnera “el principio de Dignidad Humana –fundante del ordenamiento jurídico colombiano- y el principio de libertad de asociación –expuesto en el artículo 38 de la Carta Política- en su dimensión negativa al integrar sin su consentimiento a una persona en una sociedad, violando así el derecho que tiene de decidir libremente si quiere hacer parte de la misma”[12].

  4. - En Auto del 25 de abril del 2017, se rechazó la demanda, por considerar que el escrito de corrección incumplió las cargas impuestas en el auto que decidió inadmitir la demanda y, tan solo, insistió en su pretensión inicial. Al respecto, se sostuvo: “[r]evisado el texto de la corrección, el Despacho advierte que el demandante se limitó a reiterar los razonamientos originalmente consignados en su demanda, sin atender ninguna de las consideraciones vertidas en el Auto inadmisorio, razón por la cual procede su rechazo”[13].

  5. - El 3 de mayo de 2017, el accionante J.E.S.G. interpuso, dentro del término establecido[14], recurso de súplica contra el Auto del 25 de abril del año en curso, que rechazó la demanda. En este, solicitó que se revoque la decisión y que, en consecuencia, se admita la demanda en su integridad. En primer lugar, se refirió a la oportunidad para interponer el recurso de súplica. Luego, expuso la norma demandada y la decisión objeto del recurso.

    El accionante presentó los siguientes argumentos: (i) la expresión “no” del artículo 343 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) es contraria a los principios de dignidad humana (Artículo 1º C.P./1991), porque conforme con lo establecido en la norma demandada, el socio gestor puede incluir, en el acto constitutivo de la sociedad, el nombre de una persona, en calidad de socio comanditario, sin que sea necesario que este último manifieste su consentimiento; y, (ii) desconoce la dimensión negativa de la libertad de asociación, pues permite que una persona sea considerada socio de la sociedad comandita, sin que haya expresado su consentimiento de pertenecer a esta.

    Concluye que, “la persona que hace parte –sin su consentimiento- de una sociedad comandita por acciones, en calidad de socio comanditario, se verá obligada a soportar cargas que no ha aceptado, pues se podrán presentar muchos casos en los que en virtud de su calidad de socio se vea obligado a subsanar acciones que haya realizado la sociedad a la cual pertenece, lo cual no está obligado a soportar, pues como se ha dicho en la decisión de ser parte de la sociedad se ha tomado sin su consentimiento –violando el principio de autonomía de la voluntad- y esto va en contravía de la dimensión negativa del derecho de libre asociación”[15].

    Con base en ello, el ciudadano J.E.S.G. solicitó que se revoque la decisión de rechazar la demanda presentada; y, en su lugar, se disponga admitirla.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

    1. - La demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, so pena de ser inadmitida. Estos son:

      “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

    2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

    3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

    4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

    5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

      En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[16].

    6. - Además, esta Corporación determinó, en la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras[17], ciertas[18], pertinentes[19], suficientes[20] y específicas[21]. De tal manera que, se genere una duda razonable de la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior no desconoce, de manera alguna, la naturaleza pública e informal de la acción pública de inconstitucionalidad, puesto que, se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante, para que el ejercicio de su derecho político sea efectivo y evitar, de esta manera, un fallo inhibitorio.

      En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en la demanda de inconstitucionalidad: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[22]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[23][24].

    7. - Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[25] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En todo caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[26]; y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta Corporación.

  2. El recurso de súplica

    1. - El recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda[27][28]. Tiene un carácter excepcional, razón por la que, de ninguna manera, puede usarse como una nueva oportunidad para: (i) exponer razones que sustenten los cargos propuestos, (ii) corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección; o, (iii) plantear nuevos elementos de juicio. En consecuencia, “el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[29][30].

    2. Así que, el accionante “debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[31]. Por lo tanto, la argumentación presentada debe demostrar que: (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Ello implica que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[32].

    3. En este contexto, la función de la Sala Plena de la Corte, en esta etapa del proceso, consiste en “verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[33]. En efecto, “cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aun cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada”[34].

      C.A. del caso concreto

    4. - La Sala Plena concluye que debe confirmar el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.E.S.G.. En seguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.

    5. - Primero, el recurso de súplica interpuesto por el actor no se dirige a cuestionar la providencia que dispuso el rechazo parcial de la demanda como corresponde, sino que se limita a presentar una síntesis de los planteamientos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, que fueron reiterados en el escrito de corrección. En este sentido, en el recurso de súplica, radicado el 3 de mayo de 2017, el actor afirma que la expresión acusada es contraria a la dignidad humana y a la faceta negativa de la libertad de asociación. No obstante, pasa por alto que la finalidad del recurso presentado es demostrar cuál es el motivo de su inconformidad con respecto al Auto del 25 de abril de 2017, que rechazó la demanda. Sobre este último punto, no manifestó ningún argumento.

      En consecuencia, el ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión objeto de súplica, puesto que, no señala las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni tampoco presenta argumentos para controvertirlo. Por la razón anterior, la Sala no encuentra probado que el auto de rechazo haya incurrido en un yerro, olvido u arbitrariedad. Lo anterior deviene en “una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[35].

    6. - Segundo, la Sala Plena recuerda que el rechazo de la demanda se debe a que, en el escrito de corrección, el accionante omitió aportar nuevos elementos de juicio, orientados a despertar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma, mediante cargos ciertos, específicos y suficientes. Esto, a pesar de que el Auto del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda, indicó las razones por las que no se encontraron cumplidos dichos requisitos. La Sala advierte que, en el escrito radicado el 7 de abril de 2017, el accionante reiteró los argumentos presentados en el escrito de la demanda, más no expresó las razones por las cuales la expresión acusada: (i) es inconstitucional, a pesar de que, conforme con el artículo 101 del Decreto 410 de 1970, uno de los requisitos generales del contrato de sociedad es el consentimiento del socio; (ii) está en una oposición verificable con el principio de la dignidad humana y la faceta negativa de la libertad de asociación; y, además, (iii) no presentó argumentos suficientes que generen una duda sobre la constitucionalidad de la norma.

      Se evidencia entonces que el actor no subsanó las deficiencias advertidas en la formulación de los cargos. En consecuencia, la Sala estima que le asiste razón al Magistrado Sustanciador, en el sentido de considerar que la argumentación expuesta en el escrito de corrección de la demanda no permite adelantar el juicio de inconstitucionalidad. Ello explica que en el Auto del 25 de abril de 2017, haya afirmado que “el demandante se limitó a reiterar los razonamientos originalmente consignados en su demanda, sin atender ninguna de las consideraciones vertidas en el Auto inadmisorio, razón por la cual procede su rechazo”[36].

    7. - Para la Sala es claro que el rechazo parcial de la demanda se encuentra justificado, toda vez que el accionante en el escrito de corrección: (i) no logró mostrar que la expresión acusada implica un desconocimiento del principio de la dignidad humana, ni de la dimensión negativa de la libertad de asociación, (ii) no corrigió la demanda con argumentos ciertos, específicos y suficientes, en los términos señalados en el Auto inadmisorio; y, (iii) omitió demostrar que su acusación no se funda en una lectura aislada o restringida de la norma, pues como lo señaló el Auto inadmisorio de la demanda, el artículo 101 del Decreto 410 de 1970 dispone que la validez del contrato de sociedad está supeditado al “consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo”[37].

    8. - En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia de los argumentos hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda. Como se explicó, el actor no corrigió la demanda en los términos del Auto del 31 de marzo de 2017 del año en curso y, tampoco controvirtió en el recurso de súplica, ni formal ni materialmente, la providencia que decidió el rechazo de la demanda.

    9. - No obstante lo anterior, la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[38].

    10. - Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.E.S.G..

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad el Auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano J.E.S.G..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZDELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

J.A.C. A.

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General

[1] Expediente D-11998, F. 3. Para sustentar el cargo presentado, mencionó la sentencia T-477 de 1995, la cual reafirma que el derecho a la identidad supone la autonomía de la persona y que la validez de sus decisiones este supeditada a que estas sean emitidas con su consentimiento.

[2] Expediente D-11998, F. 4

[3] Expediente D-11998, F. 5

[4] Expediente D-11907, F. 97

[5] Expediente D-11998, F. 10

[6] Expediente D-11998, F. 10 reverso

[7] Expediente D-11998, F. 10 reverso

[8] Expediente D-11998, F. 10 reverso

[9] El auto inadmisorio, del 31 de marzo de 2017, fue notificado por medio del estado número 057 del 4 de abril de 2017. Conforme con la constancia secretarial del 17 de abril de 2017, “[d]entro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de abril de 2017, el ciudadano J.E.S.G., presentó escrito de corrección de la demanda de incosntitucionalidad, recibido en la Secretaría General EL 7 DE ABRIL DE 2017. Expediente D-11998, F. 18

[10] Expediente D-11998, F. 13

[11] Expediente D-11998, F. 16

[12] Expediente D-11998, F. 16

[13] Expediente D-11998, F. 21 reverso.

[14] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 25 de abril del año en curso fue notificado por medio de estado número 069 del 27 de abril de 2017. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 3 de mayo del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[15] Expediente D-11998, F. 27

[16] Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º

[17] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[18] “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[19] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[20] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[21] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[22] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244 de 2001 (M.P.J.C.T., en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[23] Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 (M.P.M.J.C.E.). La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[25] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016 (M.P.L.G.G.P.)

[26] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[27] V., entre otros, los Autos 024 de 1997 (M.P.E.C.M., 061 de 2003 (M.P.J.C.T., 129 de 2005 (M.P.J.C.T.) y 164 de 2006 (M.P.J.C.T..

[28] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016 (M.P.L.E.V.S.. En este mismo sentido, puede consultarse el Auto 181 de 2017 (M.P.A.L.C..

[29] V., entre otros, los Autos 024 de 1997 (M.P.E.C.M., 061 de 2003 (M.P.J.C.T., 129 de 2005 (M.P.J.C.T.) y 164 de 2006 (M.P.J.C.T..

[30] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016 (M.P.L.E.V.S.)

[31] Corte Constitucional, Auto 181 de 2017 (M.P.A.L.C.)

[32] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P.G.E.M.M.)

[33] Corte Constitucional, Auto 181 de 2017 (M.P.A.L.C.)

[34] Corte Constitucional, Auto 058 de 2010 (M.P.M.G.C.)

[35] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P.G.E.M.M.)

[36] Expediente D-11998, F. 21 reverso.

[37] Decreto 410 de 1970, Artículo 101.

[38] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016 (M.P.L.G.G.P.)

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