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Auto nº 238/17 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2017

Número de sentencia238/17
Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteT-543/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 238/17

Referencia: solicitud de adición de la sentencia T-543 de 2015.

Acción de tutela instaurada por H.N.G. contra Colpensiones.

Magistrado S.:

A.L.C..

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por el señor H.N.G. en relación con la sentencia T-543 de 2015.

I. Antecedentes

  1. Mediante sentencia T-543 del 21 de agosto de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor H.N.G., en consecuencia profirió las siguientes órdenes:

    “SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia profiera una nueva resolución, reconociendo el derecho pensional del actor, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.

    TERCERO.- ADVERTIR a Colpensiones que respecto de las semanas trabajadas por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., las cuales no fueron tenidas en cuenta en la historia laboral del accionante, podrá iniciar las acciones a las que haya lugar para el cobro del título pensional ante la jurisdicción ordinaria”.

  2. El 21 de octubre de 2015, el señor H.N.G. solicitó ante Colpensiones el cumplimiento del fallo mencionado. Sin embargo, solo luego interponer incidente de desacato, el 10 de noviembre de 2015 dicha entidad profirió la Resolución No. GNR 354387 ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

  3. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015, el señor H.N.G. le solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional comprendido desde el 02 de septiembre de 2013 (fecha en la cual se retiró del Sistema General de Pensiones) hasta el 31 de octubre de 2015. Colpensiones, mediante Resolución No. VPB 1958 del 18 de enero de 2016, resolvió no modificar la fecha de causación de la pensión por cuanto ni en la parte resolutiva ni en la considerativa de la sentencia T-543 de 2015, se hace mención del reconocimiento del retroactivo pensional.

  4. A juicio del solicitante, en la mencionada sentencia se “omitió tanto en los considerandos como en el resuelve referirse a la causación de la pensión de vejez del señor H.N.G.”. Por tal razón, el 21 de febrero de 2017, con fundamento en el “Art. 310 del C.P.C., por cuanto los errores aritméticos se pueden corregir en cualquier tiempo”, solicitó a la Corte Constitucional:

    1. Que se adicione la sentencia T-543 de 2015, ordenando a Colpensiones reconocer que la fecha de causación de la pensión del señor H.N.G., es el 02 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990.

    2. Que se adicione la sentencia T-543 de 2015, sobre el deber o no por parte de Colpensiones de reconocer intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    1. Fundamentos

    Asunto previo

    Antes de determinar la competencia de la Sala Tercera de Revisión, es pertinente delimitar la pretensión del señor H.N.G..

    La Sala considera que la solicitud presentada por el apoderado del señor H.N.G., no es clara. Lo anterior por cuanto en el asunto del escrito refiere que se trata de una “solitud de aclarar, corregir y adicionar la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015”; sin embargo, el fundamento de derecho de la petición es el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma que, además de estar derogada, hacía referencia exclusiva a la posibilidad de corregir errores aritméticos en las providencias. Es decir, no menciona norma alguna que sustente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia.

    Adicionalmente, las peticiones formuladas por el apoderado del señor H.N.G. únicamente solicitan a este despacho la adición de la sentencia T-543 de 2015, como se puede observar en los antecedentes de este auto. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que ninguna de las peticiones va encaminada a que se corrija un error aritmético o que se aclare la providencia, sino a que se adicione la sentencia.

    Tan es así que la aclaración no versa sobre una frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo de la sentencia que resulte ambiguo o dudoso, sino que trata sobre un asunto que no fue objeto de consideración por parte de la Corte al proferir la sentencia T-543 de 2015.

    Así las cosas, para efectos de resolver la solicitud planteada, la Sala Tercera de Revisión tendrá en cuenta las pretensiones expuestas en el escrito, pese a que no correspondan con el fundamento de derecho presentado por el apoderado en la solicitud.

    Competencia.

  5. En el asunto objeto de estudio le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación determinar si procede la solicitud de adición de la sentencia T-543 de 2015.

    De la complementación o adición en el Código General del Proceso

  6. El artículo 287 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de solicitar la adición de una providencia, a través de una sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, dice dicho artículo:

    “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

  7. Tratándose de sentencias de tutela, esta Corporación ha insistido que, por regla general, no procede su adicción o complementación[1], en tanto que: (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; porque (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[2].

  8. Con fundamento en lo anterior, el estudio de las solicitudes de adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, siendo improcedentes por regla general, dependen de que sea presentada dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. De lo contrario, la solicitud deberá ser rechazada.

Caso concreto

  1. El 21 de febrero de 2017, el señor H.N.G., envió un escrito a la Corte Constitucional indicando que en la sentencia T-543 de 2015, la Corte “omitió tanto en los considerandos como en el resuelve referirse a la causación de la pensión de vejez del señor H.N.G.”. Por tal razón, solicitó:

    1. Que se adicione la sentencia T-543 de 2015, ordenando a Colpensiones reconocer que la fecha de causación de la pensión del señor H.N.G., es el 02 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990.

    2. Que se adicione la sentencia T-543 de 2015, sobre el deber o no por parte de Colpensiones de reconocer intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1000 de 1993.

  2. A juicio de la Sala Tercera de Revisión, la solicitud de adición de la sentencia T-543 del 21 de agosto de 2015, debe ser rechazada, toda vez que no fue presentada en el término de ejecutoria dispuesto en el artículo 238 del Código General del Proceso.

    Con el fin de contabilizar el término de ejecutoria, la Sala no cuenta con la fecha exacta de notificación de la sentencia de tutela. Sin embargo, dentro de los hechos narrados en el escrito presentado por el apoderado del señor H.N.G., la Sala encuentra que el 21 de octubre de 2015, el accionante solicitó ante Colpensiones el cumplimiento del fallo, situación que indica el conocimiento de la sentencia por parte de quién hoy, meses después, solicita la adición.

  3. Con base en lo anterior, se rechazará la solicitud de adición de la sentencia T-543 de 2015, por extemporánea.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud interpuesta como “aclaración, corrección y adición” presentada por el apoderado judicial del señor H.N.G. en contra de la sentencia T-543 de 2015, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

A.L.C.

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Mediante Auto 010 de 2008 la Corte consideró que “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”.

[2] Ver autos A-206/8, A-072/15 y A-019/16, entre otros.

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