Auto nº 253/17 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353385

Auto nº 253/17 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2017

Ponente:JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2854

Auto 253/17

Referencia: Expediente ICC-2854

Aparente conflicto de competencia suscitado Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

Acción de tutela de M.M.O.C. en contra de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1. La señora M.M.O.C., presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental mínimo vital de la población desplazada, dado que a la fecha no se le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias, ni ha sido informado de una fecha cierta en la que recibiría tal ayuda humanitaria de emergencia. Esto con ocasión al derecho de petición formulado el 25 de noviembre de 2016, del cual no ha obtenido respuesta.

1.2. El amparo fue repartido al Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2016, rehusó el conocimiento de la acción de tutela argumentando que si bien la accionante había manifestado en su escrito que reside en Medellín cuando, a través, una llamada telefónica constató que en realidad reside en la vereda la Pedrona, del municipio de Sabanalarga - Antioquia, por lo que el Juzgado competente para conocer y resolver la presente acción de tutela era el perteneciente a las autoridades judiciales con categoría circuito de esa ciudad.

1.3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, despacho que en auto del 17 de enero de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia, en razón a que la competencia del juez de tutela no se determina por el lugar de domicilio del accionante, sino del lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza que dio lugar a que la accionante presentara la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que existiendo sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela.

2.2. La Corte también conoce de aquellas diferencias que, sin tratarse propiamente de un conflicto aparente de competencia, configuran en realidad una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.1 El artículo 86 de la Constitución política consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Dicha disposición ha sido desarrollada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del circuito.

2.2 En relación con el factor de competencia territorial, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho, en adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos. Más concretamente ha sostenido: “De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro (persona), haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.”[2]

2.3 En el Auto 070 de 2012[3] esta S. sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

2.4 Adicionalmente, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[4].

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

3.1 En el presente caso, la accionante presentó el 25 de noviembre de 2016, ante la entidad accionada, un derecho de petición con el fin de obtener información de la fecha cierta de entrega de la ayuda humanitaria a la cual dice tener derecho como persona en situación de desplazamiento por el conflicto armado.

3.2 Con el propósito de obtener respuesta de la información solicitada, señaló como lugar de domicilio el Barrio La Francia en la ciudad de Medellín – Antioquia. Sin embargo, según comunicación telefónica realizada por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, se enteró que la peticionaria en realidad reside en la Vereda La Pedrona del municipio de Sabana Larga – Antioquia, por lo que el competente para conocer es el juez de tutela de aquel lugar.

3.3 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, señaló, que el factor determinante para asignar la competencia del presente amparo es el lugar en el cual la accionante considera se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es decir, Medellín, pues es allí en donde señaló habría de notificársele la respuesta esperada.

3.4 Conforme con lo anterior y de acuerdo con la definición del término de competencia a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que contiene una subregla aplicable al presente caso, según la cual el accionante, a elección, puede presentar la acción de tutela ya sea ante la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza a sus derechos fundamentales o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

3.5 En el sub examine, es claro que la accionante, de acuerdo con su ubicación, prefirió asistir ante los despachos judiciales pertenecientes al circuito judicial de Medellín - Antioquia, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, siendo así necesario respetar, con base en la regla de competencia a prevención dicha elección.

3.6 En consecuencia, se dispondrá remitir el presente expediente al Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se dejará sin valor ni efecto el auto del 19 de diciembre de 2016 emitido por el mencionado despacho.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del 19 de diciembre de 2016 emitido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela de M.M.O.C. en contra de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2854 al Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín contentivo de la acción de tutela de M.M.O.C. en contra de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO Schlesinger

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P..

[2] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012 (M.P N.P.P.) y A-143 de 2008 (M.P J.C.T..

[3] M.P.H.S.P.

[4] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

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