Auto nº 282/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353489

Auto nº 282/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2870

Auto 282/17

Referencia: Expediente ICC-2870

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

I. CONSIDERACIONES

  1. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el señor H.F.A.M. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, que a su juicio fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al no motivar la Resolución No. 7928 del 8 de septiembre de 2016 por la cual se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal y “por retiro discrecional”.

  2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pero dicha autoridad, mediante providencia del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), resolvió declararse incompetente para conocer del asunto por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron el retiro del servicio del accionante fue Saravena, Arauca, de tal manera que son los jueces promiscuos de dicho circuito judicial, quienes deben conocer de la presente acción de tutela, conforme lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[1]

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, agencia judicial que profirió auto el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), indicando que no comparte los argumentos dados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que en el escrito tutelar se señala como dirección de notificación una nomenclatura en la ciudad de Bogotá, lo cual permitiría concluir que es allí el lugar de residencia del actor y donde se están presentando los efectos de la presunta vulneración. Aunado a esto, la entidad accionada tiene su asiento principal en la ciudad de Bogotá tanto así que la resolución acusada fue expedida en dicha ciudad. Por lo anterior, envía el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[2] o que teniéndolo,[3] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[4] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto, transformando una acción constitucional con un término de diez (10) días en varios meses, lesionando aún más la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.[5] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

  6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

  8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Saravena, Arauca considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que allí es donde ocurrieron los hechos que motivaron el retiro del servicio activo del actor. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Tribunal de Cundinamarca, por cuanto éste no tuvo en cuenta la elección que hizo el demandante para interponer su petición, teniendo en cuenta que en Bogotá está el asiento principal de la entidad accionada y es en donde está la dirección de notificación aportada por el accionante.

  9. Así las cosas, la Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Bogotá teniendo en cuenta que, en dicho escrito, su dirección de notificación está en esa ciudad y además, es allí donde la accionada tiene su domicilio principal, lo cual permite concluir que es en Bogotá donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración alegada.

  10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[7]

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del trámite de acción de tutela formulada por H.F.A.M. contra el Ministerio de Defensa Nacional, y se remitirá el expediente ICC-2870 a dicho Tribunal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por H.F.A.M. contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2870 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (e) Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Ausente en comisión

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1º. (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP M.V.S.M., A-443 de 2016 (MP A.A.G., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-142 de 2015 (MP L.G.G.P., A-357 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otros.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Auto A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), y sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E.), Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P., Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., C-154 de 2016 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[7] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P., A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-135 de 2015 (MP G.E.M.M., A-124 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otros.

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