Auto nº 311/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353601

Auto nº 311/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017

Número de sentencia311/17
Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteICC-2879
MateriaDerecho Constitucional

Auto 311/17

Referencia: Expediente ICC-2879

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El 13 de enero de 2017, W.G.O.A. en nombre y en representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, la Compañía de Seguros ARP Positiva, la Alcaldía de Duitama y la Gobernación de Boyacá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo digno de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, frente a la omisión de las entidades accionadas al no contar con el personal de guardia y administrativo, para reforzar la seguridad de las instalaciones, ante el hacinamiento en que se encuentran, junto con los internos, quienes a su vez, superan la capacidad de albergue del centro penitenciario.

    Expone el accionante, “que actualmente laboran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPMSC) de Duitama 36 miembros de custodia y vigilancia, 15 funcionarios administrativos y 14 auxiliares bachilleres. A la fecha el EPMSC de Duitama, tiene la responsabilidad de vigilar un total de 510 internos, 416 de forma intramural y 94 internos domiciliarios, que la capacidad real de albergar internos para este centro de reclusión es de 306 de forma intramural, y con los internos que están recluidos, se tiene un hacinamiento del 40.5%”.[1] Por lo anterior, las causas de hacinamiento han provocado extenuantes horas de trabajo, sin posibilidad de descanso, lo que a juicio del actor, sobrepasa lo reglado en el Código Sustantivo del Trabajo y que suscita permanente controversia entre los cuadros de mando y los guardianes del INPEC.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, mediante auto del auto del 16 de enero de 2017, asumió conocimiento de la acción. No obstante, una vez presentado y discutido el proyecto de tutela, no lograron consenso entre los miembros de la Sala, por lo que, en aplicación del inciso final del artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del expediente a quien sigue en turno.

    Posteriormente, mediante auto del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró su falta de competencia, al considerar que; “dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, surge clara la incompetencia de esta Corporación para avocar el conocimiento del asunto en sede de primera instancia, pues las mismas hacen parte del nivel descentralizado por servicios, lo cual implica, de conformidad con lo reglado por el Decreto 1382 de 2000, que su conocimiento se encuentra reservado a los jueces del circuito.”[2] Seguidamente, ordenó la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito de Duitama, Boyacá, para su reparto.

  3. Hecho el nuevo reparto, le correspondió el caso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual mediante auto del 10 de febrero de 2017, manifestó que: “no tiene ningún asidero lo decidido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el pasado 2 de febrero, quienes bajo el amparo del Decreto 1382 de 2000, y estando ad portas de proferir el fallo que finalizara con la controversia planteada, deciden declarar que carecen de competencia cuando lo cierto es que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que, en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular, y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art.37).”[3] Por lo que, resolvió declarar la incompetencia de la acción de tutela en cuestión.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[5] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

  5. La Corte Constitucional, ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la jurisdicción constitucional,[6] y que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. Por lo que, sus disposiciones no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[7] Así las cosas, “en el caso de que, dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[8]

  6. Ahora bien, la aplicación del factor funcional, esto es, lo relativo al régimen de competencias por la naturaleza de las entidades accionadas, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla: las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[9]

  7. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena observa que en este caso no se presentó ni siquiera en forma aparente una colisión negativa de competencia, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo, afectando con ello los derechos fundamentales de la accionante.

    Resumiendo, en la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,[10] lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.[11] Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.[12]

  8. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 2 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite W.G.O.A., en nombre y en representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, la Compañía de Seguros ARP Positiva, la Alcaldía de Duitama y la Gobernación de Boyacá. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2879 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

II. DECISIÓN

Se reitera que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; el caso debe ser conocido por el juez a prevención, salvo una distribución caprichosa, aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dentro del trámite W.G.O.A., en nombre y en representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, la Compañía de Seguros ARP Positiva, la Alcaldía de Duitama y la Gobernación de Boyacá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2879 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (e) Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Acción de tutela instaurada por W.G.O.A., en nombre y en representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP”, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, la Compañía de Seguros ARP Positiva, la Alcaldía de Duitama y la Gobernación de Boyacá, visto en folios 01 al 22 del cuaderno principal.

[2] Auto del 2 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, visto a folio 350 al 352 del cuaderno principal.

[3] Auto del 10 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, visto a folios 1 al 5 del segundo cuaderno.

[4] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-143 de 2008 (MP J.C.T., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[8] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[9] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

[10] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[12] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P.) y Auto 049 de 2015 (MP J.I.P.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR