Auto nº 334/17 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353689

Auto nº 334/17 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2017

Número de sentencia334/17
Número de expedienteICC-2890
Fecha12 Julio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 334/17

Referencia: Expediente ICC-2890

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. y el Tribunal Superior de P. Sala Civil - Familia.

Acción de tutela de J.E.P.Z. en contra del Ministerio del Interior, área de Derechos Humanos, y la Unidad Nacional de Protección.

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1. El señor J.E.P.Z. interpuso acción de tutela contra Ministerio del Interior, área de Derechos Humanos, y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de los derechos a la vida y seguridad personal de la población desplazada. Indicó que la Unidad Nacional de Protección le asignó a él y a su familia un esquema de seguridad compuesto por un vehículo, tres escoltas y un conductor, sin tener en cuenta la situación individual de cada miembro ni el hecho de que su familia está compuesta por seis personas. Solicita entonces un esquema de seguridad individual para él y cada integrante de su familia.

1.2. El amparo fue repartido al Tribunal Superior de P. Sala Civil – Familia, quien, mediante Auto del 28 de febrero de 2017, se abstuvo de conocer la acción de tutela argumentando que, conforme al fundamento fáctico de la solicitud, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal provenía de actuaciones u omisiones por parte de la Unidad Nacional de Protección exclusivamente y no del Ministerio del Interior, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la primera, la competencia radica en un juez del circuito. Por esta razón remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para ser asignado entre los jueces con categoría de circuito de P..

1.3. Realizado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., autoridad judicial que, mediante Auto del 02 de marzo de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que la Unidad Nacional de Protección, al ser una entidad del orden nacional, está bajo la dirección de un Consejo Directivo, compuesto, entre otros órganos, por el Ministerio del Interior, quien en últimas debe tomar una decisión frente a la solicitud de amparo del accionante. En razón de ello, considera que no es competente teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Ministerio del Interior y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común |o, (ii) en aquellos casos en que, existiendo[1], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela[2]. Eventos en los cuales esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, podrá decidir cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia se entiende residual[3].

2.2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez. Y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

2.3. De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Lo anterior, en tanto este decreto, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

2.4. La Sala plena de esta Corte estableció a través del Auto124 de 2009[6] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por la Corporación:

(…)

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. // Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

3.1. De los antecedentes expuestos se observa que el Tribunal Superior de P. Sala Civil – Familia se declaró incompetente para resolver de la acción de tutela de la referencia, toda vez que consideró que la Unidad Nacional de Protección, y no el Ministerio del Interior, era la autoridad que presuntamente había vulnerado los derechos a la vida y a la seguridad personal del accionante y, en ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicha Unidad, la competencia recaía en una autoridad judicial con categoría de circuito.

3.2. Por su parte, el Juzgado Primero del Circuito Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. refirió que la Unidad Nacional de Protección está bajo la dirección de un Consejo Directivo, en el cual se encuentra el Ministerio del Interior y, en ese sentido, esta última entidad debía decidir también sobre la solicitud de amparo del accionante, por lo que planteó el conflicto de competencia negativo.

3.3. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los jueces no pueden proponer conflictos negativos de competencia alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se estaría limitando el acceso a la administración de justicia. Específicamente, ha indicado que las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 fueron definidas por esta Corporación como aquellas que organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.”[7]

3.4. De acuerdo a lo señalado, es claro que en el presente caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y no se relaciona con los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, a fin de solucionar el aparente conflicto, se dispondrá remitir el asunto al primer juez al que le fue repartido el expediente.

3.5. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el Auto del 28 de febrero de 2017 emitido por el Tribunal Superior de P. Sala Civil – Familia y se ordenará remitirle el expediente a dicha autoridad para que para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el Auto del 28 de febrero de 2017, emitido por el Tribunal Superior de P. Sala Civil – Familia dentro de la acción de tutela de J.E.P.Z. en contra del Ministerio del Interior, área de Derechos Humanos, y la Unidad Nacional de Protección.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2890 al Tribunal Superior de P. Sala Civil – Familia, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero del Circuito Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILLIAN

Secretaria General (e)

[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos Autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Auto236 de 2006. M.P.M.G.M.C.. “La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”

[3] Cfr., Autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes Autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ver AutoA-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6] Reiterado en los Autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[7][7] Auto170 de 2016, M.P.L.G.G.P..

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