Auto nº 365/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353813

Auto nº 365/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2895

Auto 365/17

Referencia: Expediente ICC-2895

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. P.A.G.G. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, por considerar que dicha autoridad judicial le dio validez a una prueba obtenida de manera irregular dentro del proceso de restitución de inmueble rural. Así pues, sostiene que se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante auto del 7 de marzo de 2017, manifestó que de conformidad con el Acuerdo 13-10069 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debía repartirse a los juzgados civiles del circuito de Honda. En este orden de ideas, resolvió abstenerse de avocar conocimiento y ordenó el envío de la acción de tutela a los jueces civiles del circuito de este municipio.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda. El operador jurídico, mediante auto del 8 de marzo de 2017, manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cualquier funcionario judicial es competente para conocer las acciones de tutela. En consecuencia, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[2].

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

    Precisamente, el numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[5].

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo.

  2. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, de acuerdo con la interpretación hecha por esta Corporación respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una providencia judicial, la misma debe ser repartida al superior funcional del que dictó el proveído[6]. Así pues, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esta S. encuentra que los superiores funcionales del Juzgado Promiscuo municipal de Palocabildo (Tolima) son los jueces del circuito de Honda[7], de modo que es evidente que en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es competente para conocer del asunto que le fue repartido inicialmente.

    La S. aclara que todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales y por tanto, son competentes para tramitar la acción de tutela sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan[8]. En este sentido, se refuerza el motivo por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por P.A.G.G. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima).

  3. Adicionalmente, la S. Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

  4. En este orden de ideas, para la S. resulta claro que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es la autoridad judicial que debe conocer de la presente acción de tutela. Por consiguiente, la S. dejará sin efectos el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro de la acción de tutela formulada por P.A.G.G., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima).

    Asimismo, la S. remitirá el expediente ICC-2895 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro de la acción de tutela formulada por P.A.G.G., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2895 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 23 de 2009, M.P.R.E.G.; 59 de 2009, M.P.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P.M.G.M.C.; M.P.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.P.M.G.C.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.P.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.P.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.P.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.P.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.P.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.P.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.P.N.P.P.; 88 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.P.M.G.C.; 91 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.P.N.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.P.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.P.N.P.P.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.P.M.G.C.; 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.P.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.P.A.R.R.; 119 de 2014, M.P.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.P.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.P.J.I.P.P., 206 de 2015, M.P.M.G.C.; 237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.;; 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S..

[4] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[5] Auto 124 de 2016. M.P.A.R.R.

[6] Auto 198 de 2009. M.P.L.E.V.S.. Se puede presentar una manipulación grosera de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 cuando “se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”

[7]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

[8] Ver entre otros los autos: 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S..

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