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Auto nº 368/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2912

Auto 368/17

Referencia: Expediente ICC-2912

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 25 de octubre de 2016, R.F.R., actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Chigorodó (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que consideró que la respuesta de la entidad a la solicitud que presentó el 18 de octubre de 2016, fue presuntamente evasiva.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó el fallo el 8 de noviembre de 2016.

  3. Admitida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que se surtiera la segunda instancia. Sin embargo, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, este despacho judicial se declaró incompetente para conocer el asunto, pues manifestó que no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Chigorodó.

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no asignaron ningún tipo de jerarquía funcional sobre los jueces promiscuos, y en esa medida, el conocimiento de las impugnaciones de las providencias que emitan estos despachos judiciales deben ser resueltas por los juzgados civiles, penales y de familia del circuito.

Agregó que fundamentaba su tesis en la decisión del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y este despacho judicial. Allí se dijo que los superiores jerárquicos de los juzgados con categoría de promiscuos municipales son los juzgados de circuito civiles, penales y de familia, motivo por el cual asignó su conocimiento al Juzgado Civil de Circuito de Apartadó. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.[2]-.

  2. De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[3], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[4]. En sentencia T-424 de 1995[5], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:

    “(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”

  3. De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la impugnación, establece lo siguiente:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, en el momento que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo[6].

Caso concreto

  1. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que en este caso ni siquiera se presentó un conflicto de competencias, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no remitió el expediente al funcionario encargado del reparto para que se lo asignara a quien éste consideraba competente. Por el contrario, este despacho judicial se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la actora y en vez de ello, remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el conflicto de competencias aparente.

    A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces constitucionales a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó se abstuvo de cumplir su obligación de conocer de la impugnación presentada por R.F.R., con fundamento en las normas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  2. Al respecto, la Sala Plena observa que en este caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, al no emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por dos razones específicas:

    1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. En razón de esto, el despacho no podía rehusarse a tramitar la impugnación, con fundamento en las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al ejercer esta función no actúa como juez laboral, sino como constitucional.

    2. En consideración a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en su calidad de juez constitucional de segunda instancia, no le es permitido rehusar la competencia para tramitar y resolver la impugnación, pues ello desconoce el principio “perpetuatio jurisdictionis”, antes mencionado.

  3. Así mismo, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que los superiores funcionales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó son todos los jueces del circuito de Apartadó, sin distinción alguna relacionada con su especialidad[7]. De modo que, en evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, es el competente para conocer del asunto que le fue asignado.

  4. Adicionalmente, la Sala Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

  5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por R.F.R. contra la Alcaldía Municipal de Chigorodó.

    Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2912, que contiene la acción de tutela presentada por la señora R.F.R., al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por R.F.R. contra la Alcaldía Municipal de Chigorodó.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2912, que contiene la acción de tutela presentada por la señora R.F.R., al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 51 de 2000, M.P.V.N.M.; 52 de 2000, M.P.V.N.M., 60 de 2000, M.P.V.N.M.; 68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 87A de 2000, M.P.A.B.C.; 18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; 32 de 2001, M.P.C.P.S.; 100 de 2001, M.P.J.C.T.; 103 de 2001, M.P.J.C.T.; 106 de 2001, M.P.J.C.T.; 137A de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, J.C.T.; 164B de 2001, M.P.R.E.G.; 165 de 2001, M.P.E.M.L.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 37A de 2002, M.P.Á.T.G.; 40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 47 de 2002, M.P.R.E.G.; 48 de 2002, E.M.L.; 49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; 15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 128 de 2003, M.P.J.C.T.; 135 de 2003, M.P.Á.T.G.; 159A de 2003, M.P.E.M.L..

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] Ley 270 de 1996, artículo 43: “Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.” (N. fuera del texto)

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias T-413 de 1992, M.P.C.A.B.; T-424 de 1995, M.P.A.B.C.; C-037 de 1996, M.P.V.N.M. y C-713 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-264 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-183 de 2014, M.P.N.P.P.; C-284 de 2014, M.P.M.V.C.C.; T-065 de 2015, M.P.M.V.C.C.. Autos 16 de 1994, M.P.J.A.M.; 29 de 1996, M.P.A.B.C.; 44 de 1998, M.P.J.G.H.G.; 27 de 2001, M.P.F.M.D.; 87 de 2001, M.P.M.J.C.E.; 89 de 2001, M.P.M.G.M.C.; 132 de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, M.P.J.C.T.; 187 de 2001, M.J.C.E.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 10 de 2004, M.P.R.E.G.; 94 de 2008, M.P.C.I.V.H.; 45 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 46 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 146 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 007A de 2014, M.P.G.E.M.M.; 18 de 2014, M.P.A.R.R.; 19 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 29 de 2014, M.P.N.P.P.; 33 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 37 de 2014, M.P.A.R.R.; 042A de 2014, M.P.J.I.P.C.; 48 de 2014, M.P.L.E.V.S.; 93 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 132 de 2014, M.P.A.R.R.; 163 de 2014; 198 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 247 de 2014, M.P.M.V.S.M.; 106 de 2015, M.P.M.V.C.C., 185 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 558 de 2016, M.P.A.A.G.; 28 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 31 de 2017, M.P.A.A.G.; 86 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 275 de 2017, M.P.C.P.S..

[5] M.P.A.B.C..

[6] Sentencia T-497 de 2006, M.P.J.C.T.; Autos 99 de 2003, M.P.M.J.C.E., 134 de 2003, M.P.C.I.V.H., 80 y 124 de 2004, M.P.R.E.G.; 262 de 2005, M.P.J.C.T.; 213 y 265 de 2005, 36 y 127 de 2006, M.P.R.E.G.; 157 de 2006 M.P.Á.T.G.; 29 de 2007, M.P.C.I.V.H.; 38 de 2007, M.P.J.C.T.; 65 de 2008, M.P.M.G.M.C.; 71 de 2008: M.P.M.J.C.E.; 188 de 2008, M.P.M.G.C.; 249 de 2008, M.P.M.G.M.C.; 257 de 2008, M.P.M.G.M.C.; 12 de 2009, M.G.C.; 145 de 2009, L.E.V.S.; 202 de 2009, M.P.M.V.C.C.; 58 de 2011, M.P.M.G.C.; 22 de 2011, M.P.J.I.P.C.; 175A de 2011, M.P.G.E.M.M.; 177 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 189 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 308 de 2013, M.P.N.P.P.; 164 de 2014, M.P.L.E.V.S.; 276 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 275 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 350 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 284 de 2016, M.P.A.L.C.; 570 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 129 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[7]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

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