Auto nº 379/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353869

Auto nº 379/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2932

Auto 379/17

Referencia: Expediente ICC-2932

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Tribunal Superior– Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El 23 de marzo de 2017, C.A.G.R., instauró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta acerca de la solicitud que presentó, en su condición de beneficiaria del causante L.A.P., con el fin de obtener copia auténtica de la liquidación del IPC.

    Expone la accionante, “que el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 30-10-2009, declaró la nulidad de los oficios OJURI 0525 del 30 de enero de 2006 y OAJ 1708 del 18 de abril de 2008, respecto a la petición presentada por la señora C.A.G. en su condición de beneficiaria del extinto L.A.P. en el cual ordenó reconocer y pagar a la demandante, las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de sustitución de asignación de retiro entre el 15 de noviembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor con aplicación de la formula indicada en la parte motiva, hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004”.[1]

  2. En primera medida, la acción le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que no asumió conocimiento, al considerar que la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR, es una entidad pública del orden nacional, de conformidad con el artículo primero, numeral primero, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000,[2] decisión adoptada mediante auto del 23 de marzo de 2017.

  3. Una vez realizado el nuevo reparto, el Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, mediante auto del 24 de marzo de 2017, manifestó que: “la competencia para conocer del amparo pregonado por la promotora es el Juzgado del Circuito, toda vez que la entidad accionada es del orden nacional, pero descentralizado por servicios, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, sí debía ser repartida al juez del circuito, como en efecto se hizo.”[3] Por lo que, resolvió declarar la incompetencia de la acción de tutela en cuestión.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[4] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[6] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

  5. El artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han manifestado que todos los jueces de tutela conforman la jurisdicción constitucional,[7] y que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. Por lo que, sus disposiciones no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[8] Así las cosas, “en el caso de que, dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[9]

  6. Ahora bien, la aplicación del factor funcional, es decir, lo relativo al régimen de competencias por la naturaleza de las entidades accionadas, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla: las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[10]

  7. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena observa que en este caso no se presentó ni siquiera en forma aparente una colisión negativa de competencia, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo, afectando con ello los derechos fundamentales de la accionante.

    Resumiendo, en la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.[11] Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 86 de la Carta. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.[12]

  8. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del trámite C.A.G.R., contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2932 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

II. DECISIÓN

Se reitera que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; el caso debe ser conocido por el juez a prevención, salvo una distribución caprichosa, aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del trámite de C.A.G.R., contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2932 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, Norte de Santander.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (e) Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Acción de tutela instaurada por C.A.G. de R., contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR visto en los folios 5 y 6 del cuaderno principal.

[2] Decreto 1382 de 2000 refiere: “las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunal Superiores del Distrito Judicial, administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

[3] Auto del 24 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, visto a folios 12 del cuaderno principal.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-143 de 2008 (MP J.C.T., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[8] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[10] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[12] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P.) y Auto 049 de 2015 (MP J.I.P.C.

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