Auto nº 424/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354105

Auto nº 424/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017

Número de sentencia424/17
Número de expedienteICC-2939
Fecha17 Agosto 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 424/17

Referencia: Expediente ICC-2939

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. L.E.V.R. instauró acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S, por considerar que la falta de autorización de una cita médica con un ortopedista de hombro vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas[1].

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, quien mediante auto del 5 de julio de 2017 señaló que, los jueces competentes para conocer la acción de tutela son los jueces civiles municipales de Bogotá, debido a que es en dicha ciudad donde se originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto del 12 de julio de 2017 manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia, toda vez que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del señor V.R. se producen en la vereda “El Chiscal” (Sopó) que coincide con el lugar de residencia del demandante. En consecuencia, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto; (i) tienen diferente especialidad jurisdiccional; y (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá) [3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en virtud del principio “pro homine”, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que puede ser: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados; (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos[4].

  3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente[5].

  4. Finalmente, en casos similares al presente, la Corte ha dicho que cuando el lugar de la vulneración o la amenaza difiere del de sus efectos, prevalece la elección que haya hecho el accionante, siempre y cuando no contradiga las reglas de competencia territorial del artículo 37 Decreto 2591 de 1991[6]. Por ejemplo, en el Auto 112 de 2017[7] la Corte sostuvo que aunque el peticionario hubiera presentado la acción de tutela ante los jueces de Barranquilla y los efectos de la vulneración se produjeran en Caldas (municipio donde se impuso la multa de tránsito), los primeros eran los competentes para tramitar el mecanismo de amparo en virtud de la elección que hizo el demandante y la competencia “a prevención” que señala el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena observa que las dos autoridades judiciales son competentes para conocer la presente acción de tutela, pues: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad Bogotá[8], ya que fue allí donde se negó la prestación del servicio médico de ortopedia; y (ii) los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de Sopó, lugar que coincide con el domicilio del accionante[9]. Entonces, se debe respetar la elección que hizo el demandante al momento de presentar la acción de tutela.

    Asimismo, de conformidad con la competencia “a prevención” que le difiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 a todos los jueces de la República, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó es el competente para conocer la acción de tutela interpuesta por L.E.V.R. en contra de Cafesalud E.P.S.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5º de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó dentro de la acción de tutela formulada por L.E.V.R. en contra de Cafesalud E.P.S.

    Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2939 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, dentro de la acción de tutela formulada por L.E.V.R. en contra de Cafesalud E.P.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2939 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] De acuerdo con la acción de tutela (cuaderno 1, folio 3) el domicilio del accionante es el municipio de Sopó (vereda “El Chuscal” sector manas altas). Asimismo, el lugar en el que se presentó la presunta negación de los servicios de salud del demandante fue en Bogotá (carrera 45#100-74).

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.E.M.L.; 223 de 2003, M.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.J.C.T.; 81 de 2005, M.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.Á.T.G.; 157 de 2005, M.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.Á.T.G.; 213 de 2005, M.J.C.T.; 169 de 2006, M.J.C.T.; 10 de 2007, M.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.N.P.P.; 15 de 2013 M.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.G.S.O.D..

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[4] Autos 23 de 2009, M.R.E.G.; 59 de 2009, M.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.M.G.M.C.; M.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.M.G.C.; 14 de 2010, M.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.N.P.P.; 88 de 2011, M.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.M.G.C.; 91 de 2011, M.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.N.P.P.; 61 de 2011, M.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.N.P.P.; 13 de 2013, M.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.M.G.C.; 2 de 2014, M.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.A.R.R.; 119 de 2014, M.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.J.I.P.P., 206 de 2015, M.M.G.C.; 237 de 2015, M.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.A.R.R.;; 26 de 2016, M.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.A.R.R.; 75 de 2016, M.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.A.L.C.; 539 de 2016, M.A.A.G.; 4 de 2017, M.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.D.F.R.; 311 de 2017, M.C.P.S.

[5] Ver entre otros, los autos: 277 de 2002, M.E.M.L., 108 de 2008, M.M.J.C.E., 090 de 2011 M.M.G.C., 027 de 2017 M.G.S.O.D., 051 de 2017 M.G.S.O.D., 085 de 2017 M.L.E.V.S..

[6] Ver entre otros, los autos: 049 de 2014 M.G.E.M.M., 076 de 2017 M.M.V.C.C., 085 de 2017 M.L.E.V.S..

[7] M.I.H.E.M..

[8] Cuaderno 1. Folio 4. Autorización de servicios médicos en la ciudad de Bogotá (carrera 45#100-74 Bogotá)

[9] Cuaderno 1. Folio 7. En la acción de tutela se indica que el lugar de notificación es Sopó, vereda el Chuscal sector de manas altas.

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