Auto nº 442/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354209

Auto nº 442/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017

Número de sentencia442/17
Número de expedienteICC-2964
Fecha24 Agosto 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 442/17

Referencia: Expediente ICC-2964

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

Acción de tutela presentada por J.M.B.C..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 27 de julio de 2017, el señor J.M.B.C. presentó acción de tutela contra Seguros del Estado S.A. al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la aseguradora accionada no dio respuesta a la solicitud del accionante, mediante la cual pretende una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez de Caldas, elevada el pasado 27 de junio del año en curso[1].

  2. El 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo, al estimar que en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], “la posible vulneración del derecho fundamental invocado o sus efectos respectivamente tienen origen en la ciudad de Bogotá D.C., domicilio de la entidad accionada, de donde se desprende que la competencia para conocer esta acción recae en los Jueces Civiles Municipales de la Ciudad de Bogotá”.

    Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de la Ciudad de Bogotá[3].

  3. El 4 de agosto de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá consideró que “el accionante tiene la facultad de presentar la acción de tutela ante el juez de su elección, sin importar el domicilio de las partes, siempre y cuando se interponga ante el juez competente (…), aunado a lo anterior observa el despacho que tanto en el escrito del derecho de petición presentado ante Seguros del Estado S.A. como en el acápite de notificaciones de la acción de tutela, el aquí accionante informa que la dirección de notificación es (…) de la Dorada – Caldas”.

    En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

  2. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales que rechazaron el conocimiento del asunto pertenecen a distintos distritos judiciales. Por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], en principio, era la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  4. En el caso en concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia, fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la ciudad de Bogotá corresponde con el lugar de la presunta vulneración o los posibles efectos que genera la misma sobre el derecho fundamental alegado, pues es la sede de la aseguradora accionada. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se negó a tramitar la presente solicitud de amparo, argumentando que la elección del accionante, sobre el lugar escogido para presentar la acción de tutela de la referencia, se ajustó al factor territorial comoquiera que el municipio de La Dorada – Caldas es su lugar de residencia, el cual coincide con la dirección de notificación suministrada en la solicitud elevada ante Seguros del Estado S.A.

  5. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, según el factor territorial[7]. En ese sentido, son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[8]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

    “(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[9].

  6. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que aun cuando la sede de la aseguradora demandada es la ciudad de Bogotá, o por lo menos a esa ciudad se dirigió la solicitud de la que se echa de menos su respuesta[10], el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela fue el municipio de La Dorada – Caldas, el cual corresponde con su domicilio y en el que además, esperaba la notificación de la respuesta a la petición elevada ante Seguros del Estado S.A.[11].

    Al respecto, cabe destacar que el derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada[12].

  7. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala Plena considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada - Caldas desconoció las reglas que definen la competencia territorial, pues el señor B.C. podía acudir ante los jueces “a prevención” de la ciudad de Bogotá o los del municipio de La Dorada Caldas, sin que su elección alterara el factor territorial, dado que en esos dos lugares se generó la presunta vulneración del derecho de petición. Así, de una parte, en la ciudad de Bogotá debió emitirse la respuesta oportuna a la solicitud presentada por el demandante, mientras que de otro lado, el municipio de La Dorada – Caldas era el lugar indicado por el interesado para recibir la comunicación de dicha respuesta.

  8. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.B.C. contra Seguros del Estado S.A. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el veintisiete (27) de julio de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintisiete (27) de julio de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta el señor J.M.B.C. contra Seguros del Estado S.A..

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2964 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folio 1 – 2 cuaderno No. 1. Cabe destacar, que el accionante señala como lugar de notificación, tanto en la acción de tutela como en la petición presentada el 27 de junio de 2017 ante Seguros del Estado S.A., el municipio de La Dorada – Caldas.

[2] “Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

[3] Folio 6 - 7 cuaderno No. 1.

[4] Folio 20 – 21 cuaderno No. 1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P.E.M.L.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[7] Ver Autos 206 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 074 de 2016, M.P.A.L.C.; 154 de 2017, M.P.

[8] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P N.P.P.,; A-143 de 2008, M.P J.C.T. y A117 de 2016, M.P.A.L.C..

[9] A-063 de 2007, M.P Á.T.G.. Reiterado en A-335 de 2016, M.P.A.L.C..

[10] Folio 2 cuaderno No. 1. Se advierte que la petición fue enviada a una dirección de la parte demandada, en la ciudad de Bogotá.

[11] Folio 1- 2 cuaderno No. 1.

[12] Ver Auto 017 de 2017, M.P.A.L., entre otros.

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