Auto nº 444/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354217

Auto nº 444/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2969

Auto 444/17

Referencia: Expediente ICC-2969

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– y el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor A.D.M. formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, en vista de que, según aduce, la mencionada entidad no le ha entregado la ayuda humanitaria que él y su núcleo familiar requieren para su subsistencia, por haber sido víctimas del desplazamiento forzado del municipio de Rovira –Tolima–, hoy radicados en R. –Cundinamarca–.

La acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca–, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2017, declaró que carecía de competencia territorial para resolver en torno a la solicitud de que se trata, tras señalar que la presunta vulneración tuvo lugar en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a la oficina de reparto de los jueces penales municipales de Bogotá.

Cumplida la remisión conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, por providencia del 27 de abril de 2017, consideró que tampoco era competente para resolver la controversia, pues estimó que si el lugar de residencia del accionante era R. –Cundinamarca–, era el juez de dicho municipio el llamado a pronunciarse sobre el reclamo constitucional. Por lo tanto, ordenó la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen y anunció que, de no compartir éste su criterio, proponía conflicto negativo de competencia.

De nuevo en el Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca–, mediante oficio No. 0863 del 8 de mayo de 2017 la Secretaría de dicho Despacho remitió el expediente a la Corte Constitucional, para sea esta la que resuelva a cuál de los jueces le corresponde decidir en torno al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[1] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[3].

    Si bien se advierte que en el caso bajo estudio la Corte Suprema de Justicia es superior funcional común de los juzgados involucrados en el conflicto, y a ella le correspondería en principio resolver el incidente planteado[4], es preciso subrayar que, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección, la Corte Constitucional está facultada para asumir el conocimiento de este trámite con el fin de evitar mayor dilación en la decisión del amparo, toda vez que la acción tuitiva fue promovida en el mes de abril de 2017 y, en ese sentido, se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

  2. Esta Corporación ha sostenido que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de las acciones de tutela y que, por ello, los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en la segunda de estas normativas[5], que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar (a) donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

  3. En el caso bajo estudio, al Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– le fue repartida la acción de tutela instaurada por el señor A.D.M. –quien reside con su familia en esa entidad territorial–, pero se abstuvo de avocar el conocimiento por considerar que carecía de competencia por el factor territorial, con fundamento, al parecer, en que la entidad accionada se notifica en la ciudad de Bogotá.

  4. Sobre el particular, resalta esta Corte que el factor territorial de competencia no sólo está fijado por el lugar en el que se ocasiona la vulneración iusfundamental alegada, sino también por el sitio en el que se producen sus efectos, motivo por el cual se ha aceptado que en una determinada ocasión pueden existir múltiples autoridades competentes.

  5. Tratándose de la adjudicación de competencia por el factor territorial, la Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, en los casos en que exista más de un juez competente:

    “[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[6]

  6. Nótese que el hecho de que el actor tenga su domicilio en el municipio de R. –Cundinamarca– implica que es allí en donde está dejando de recibir la ayuda humanitaria reclamada y, por tanto, que es éste el sitio en donde se surten los efectos de la presunta conculcación de sus derechos.

  7. Por lo tanto, el Juez Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– estaba obligado a impartir el trámite de primera instancia y decidir la solicitud de amparo elevada por el ciudadano, quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó por ventilar su caso ante juez del municipio donde vive.

  8. En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que jamás existió un argumento capaz de despojar al primer Despacho judicial de la competencia de la que está investido.

  9. Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del 24 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– se declaró sin competencia y dispuso la remisión del expediente. En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección iusfundamental deprecada.

DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del 24 de abril de 2017, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el señor A.D.M. en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Promiscuo Municipal de R. –Cundinamarca– la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2969, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[4] Pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia–se trata de dos autoridades de distintos Distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá).

[5] Ver Auto 124 de 2009.

[6] Auto 146 de 2009.

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