Auto nº 488/17 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354457

Auto nº 488/17 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2017

Número de sentencia488/17
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteICC-2991
MateriaDerecho Constitucional

Auto 488/17

Referencia: Expediente ICC-2991

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia.

Acción de tutela presentada por S.M.D. contra la Unidad Administrativa para la Atención Integral de las Víctimas - UARIV.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2017, la señora S.M.D. presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV al considerar vulnerado sus derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante[1], mediante la cual pretende el reconocimiento de la ayuda humanitaria debido a su calidad de víctima del conflicto armado[2].

  2. El 15 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] “la amenaza de los derechos presuntamente vulnerados no se ha efectuado ni produce sus efectos en esta jurisdicción” dado que la accionante tiene su lugar de residencia en el municipio de Sabanalarga – Antioquia, de acuerdo con lo que pudo constatar por vía telefónica. En consecuencia, remitió la acción de la referencia a los juzgados con categoría de circuito de Sopetrán – Antioquia[4].

  3. El 23 de mayo de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia rechazó los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, al considerar que el lugar donde se viola o amenaza el derecho fundamental de petición corresponde a la ciudad donde la accionante elevó su solicitud, esto es, la ciudad de Medellín.

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

  2. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen la misma categoría, pero pertenecen a diferentes distritos judiciales. Por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], era la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en principio, la llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela, toda vez que la señora S.M.D. presentó acción de tutela hace más de cuatro (4) meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

    De otro lado, esta Corporación ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se encuentre enmarcada dentro del factor territorial[8]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

    “(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[9]

  4. En el caso en concreto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que como Sabanalarga es el lugar donde actualmente reside la señora S.M.D., ahí se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia también se negó a tramitar la presente solicitud de amparo, argumentando para el efecto que la ciudad de Medellín corresponde al lugar donde se generó la vulneración, pues en esa ciudad la accionante elevó la petición cuya respuesta echa de menos.

  5. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  6. Revisada en detalle la solicitud de amparo, la Sala Plena advierte que aun cuando la señora D. presentó su petición por medios electrónicos, consideró que la misma se había radicado ante “LA UNIDAD DE VÍCITMAS territorial Antioquia”[10], la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín. Por tanto, la actora esperaba que esa seccional diera respuesta a su solicitud y al no haberse expedido tal respuesta, la ciudad de Medellín corresponde al lugar de la vulneración de los derechos de la accionante, ciudad que además fue escogida por la señora S.M.D. para tramitar la acción de la referencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia también tenía el factor territorial para decidir sobre la presente demanda, dado que la residencia de la demandante se encuentra ubicada en el municipio de Sabanalarga – Antioquia y en este último la accionante esperaba ser notificada de la respuesta a su petición. En consecuencia, en Sabanalarga – Antioquia también se generó la vulneración del aludido derecho fundamental de petición de la señora D..

    Al respecto, cabe destacar que el derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada[11].

  7. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala Plena considera que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial, pues la señora D. podía acudir ante los jueces “a prevención” de la ciudad de Medellín o los del municipio de Sopetrán, sin que su elección alterara el factor territorial, dado que en esos dos lugares se habría generado la presunta vulneración del derecho de petición.

  8. Así las cosas, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora S.M.D. contra la UARIV. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el quince (15) de mayo de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el quince (15) de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora S.M.D. contra la UARIV.

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2991 al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín para que en lo sucesivo no desconozca las reglas que definen la competencia por factor territorial, en tanto ello se opone la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folio 7 del cuaderno No. 1. Se advierte petición suscrita por la señora S.M.D., en la que informa como lugar de notificación el municipio de Sabana Larga – Antioquia. De otro lado, a folio 6 del cuaderno No. 1., se puede observar que la aludida petición fue enviada al correo electrónico de la UARIV, el 31 de marzo de 2017.

[2] Folios 2 – 4 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folios 9 - 10 cuaderno No. 1.

[5] Folios 13 - 14 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P.E.M.L.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto)

[8] Ver Autos 206 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 074 de 2016, M.P.A.L.C.; 154 de 2017, M.P.

[9] A-063 de 2007, M.P Á.T.G.. Reiterado en A-335 de 2016, M.P.A.L.C..

[10] Ver folio 2 cuaderno No. 1. “peticioné a LA UNIDAD DE VÍCITMAS, territorial Antioquia”.

[11] Ver Autos 355 de 2016, 017 de 2017,442 de 2017, 466 de 2017 M.P.A.L., entre otros.

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