Auto nº 495/17 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354501

Auto nº 495/17 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3002

Auto 495/17

Referencia: Expediente ICC-3002

Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. F.M.D. presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 21 de julio de 2017 presentó una solicitud para que se le informara si podía acceder al programa de vivienda de interés social por su condición de desplazada por la violencia. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional la petición no había sido resuelta.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 18 de agosto de 2017, manifestó que de acuerdo con el artículo 38 numeral 1º literal d) de la Ley 489 de 1998 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una “autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público”[1]. En consecuencia, sostuvo que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 la tutela debe ser repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  3. Así, el 23 de agosto de 2017 la tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 25 de agosto de 2017, sostuvo que “(…) acorde con lo normado en el inciso 2º del numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer en primera instancia de este asunto, a los Juzgado Penas del Circuito”[2]. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que: (i) son autoridades judiciales de diferente jerarquía; y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial (Bogotá) [4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[6]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

Caso concreto

  1. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en este caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que los despachos judiciales involucrados, tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo, con lo cual, aplican una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

    Asimismo, se aclarara que la acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino que existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

    Así las cosas, la Sala considera que la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.D. es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por F.M.D. en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3002 al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por F.M.D., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por F.M.D. en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3002 al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por F.M.D., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cuaderno 1. Folio 9.

[2] Cuaderno 2. Folio 14.

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.E.M.L.; 223 de 2003, M.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.J.C.T.; 81 de 2005, M.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.Á.T.G.; 157 de 2005, M.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.Á.T.G.; 213 de 2005, M.J.C.T.; 169 de 2006, M.J.C.T.; 10 de 2007, M.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.N.P.P.; 15 de 2013 M.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.G.S.O.D..

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Autos 23 de 2009, M.R.E.G.; 59 de 2009, M.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.M.G.M.C.; M.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.M.G.C.; 14 de 2010, M.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.N.P.P.; 88 de 2011, M.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.M.G.C.; 91 de 2011, M.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.N.P.P.; 61 de 2011, M.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.N.P.P.; 13 de 2013, M.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.M.G.C.; 2 de 2014, M.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.A.R.R.; 119 de 2014, M.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.J.I.P.P., 206 de 2015, M.M.G.C.; 237 de 2015, M.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.A.R.R.;; 26 de 2016, M.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.A.R.R.; 75 de 2016, M.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.A.L.C.; 539 de 2016, M.A.A.G.; 4 de 2017, M.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.D.F.R.; 311 de 2017, M.C.P.S..

[6] Autos: 085 de 2000 M.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.M.J.C.E., 087 de 2001 M.M.J.C.E., 098 de 2001 M.A.B.S., 142 de 2001 M.M.G.M.C., 062 de 2002 M.A.B.S., 121 de 2002 M.A.B.S., 142 de 2002 M.J.C.T., 089 de 2002 M.A.B.S., 099 de 2003 M.M.J.C.E., 170 de 2003 M.E.M.L., 142 de 2003 M.Á.T.G., 099 de 2004 M.R.U.Y., 121 de 2004 M.A.B.S., 167 de 2005 M.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.J.C.T., 237 de 2006 M.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.M.J.C.E., 071 de 2008 M.M.J.C.E., 124 de 2009 M.H.S.P., 022 de 2012 M.N.P.P., 112 de 2013 M.J.I.P.P., 033 de 2014 M.M.V.C., 042A de 2014 M.J.I.P.C., 098 de 2014 M.L.G.G.P., 055 de 2015 M.M.V.C.C., 076 de 2015 M.G.E.M.M., 135 de 2015 M.G.E.M.M., 105 de 2016 M.L.E.V.S., 157 de 2016 M.A.L.C., 087 de 2017 M.G.S.O.D.

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