Auto nº 560/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354873

Auto nº 560/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Número de sentencia560/17
Número de expedienteICC-3020
Fecha25 Octubre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 560/17

Referencia: Expediente ICC-3020

Conflicto de competencia entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.B.L. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda (Dirección de Rentas e Ingresos) y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Tolima, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que fue notificado indebidamente del comparendo número 607805.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 1º Administrativo Oral de P., quien mediante auto del 15 de junio de 2017, manifestó que no era competente para tramitar la acción de tutela, toda vez que “(…) de los hechos y de las pretensiones de la acción se desprende que la vulneración se ha venido realizado desde la Secretaría de Hacienda-D Dirección de Rentas e Ingresos de la Gobernación del Tolima- y de allí se producen sus efectos (…)”[1]. De esta manera, ordenó remitir la acción de tutela a la oficina judicial de reparto de Ibagué para fuera distribuida a los juzgados del circuito de dicha ciudad.

  3. Así, el 20 de junio de 2017 la tutela fue repartida al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 21 de junio de 2017, sostuvo que de conformidad con la tutela el lugar de notificación del accionante es en P. (Manzana 29 Casa 17 Barrio Galán), lugar en el que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales del demandante. Asimismo, indicó que la voluntad del accionante fue presentar el mecanismo constitucional en dicha ciudad, de modo que se debe respetar su elección. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en virtud del principio “pro homine”, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que puede ser: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción donde se produjeren sus efectos[3].

  3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente[4].

  4. En este orden de ideas, la Sala Plena resalta que el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con los factores territorial y funcional. Respecto de la determinación de la competencia por este último factor, se debe precisar que únicamente aplica para las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, caso en el cual serán repartidas a los jueces del circuito.

Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por factor territorial entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, pues el primero de ellos sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante ocurren en Ibagué, y el segundo indica que la los efectos de la transgresión de los derechos fundamentales ocurrió en P., lugar que coincide con el lugar de residencia del actor.

ii. El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor B.L., por dos razones. De una parte, porque los efectos de la presunta vulneración al derecho al debido proceso se producen en la ciudad de P.. En efecto, la indebida notificación del comparendo que alega el accionante, debió hacerse en la manzana 29 casa 17 (Barrio Galán-P.). De otra parte, porque debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de P..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P., dentro de la acción de tutela formulada por J.A.B.L. en contra de la Secretaría de Hacienda (Dirección de Rentas e Ingresos) y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Tolima.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3020 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. que contiene la acción de tutela presentada por J.A.B.L., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Finalmente, se advertirá al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P., dentro de la acción de tutela formulada por J.A.B.L. en contra de la Secretaría de Hacienda (Dirección de Rentas e Ingresos) y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Tolima.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3020 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. que contiene la acción de tutela presentada por J.A.B.L., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.-ADVERTIR al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de P. para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cuaderno 1. Folio 23.

[2] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] Autos 124 de 2009, 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.P.M.G.C.; 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.P.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.P.A.R.R.; 119 de 2014, M.P.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.P.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.P.J.I.P.P., 206 de 2015, M.P.M.G.C.; 237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.;; 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S.

[4] Ver entre otros, los autos: 027 de 2017 M.P.G.S.O.D., 051 de 2017 M.P.G.S.O.D., 085 de 2017 M.P.L.E.V.S..

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