Auto nº 569/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354913

Auto nº 569/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Número de sentencia569/17
Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteICC-3039
MateriaDerecho Constitucional

Auto 569/17

Referencia: Expediente ICC-3039

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de junio de 2017, el señor L.A.C.B., Presidente de la Comisión de Personal Distrital para la Concertación, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Republica, la Vicepresidencia de la República, la Cancillería de Colombia – Embajada en la Santa Sede, el Cardenal Primado de Colombia – R.S.G., la Anunciatura Apostólica de su Santidad, la Dirección Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, el Noticiero CMI, el Canal Capital, el Diario el Tiempo, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Defensa, el noticiero “Noticias Uno”, el Diario el Espectador, el Alcalde Mayor de Bogotá, la emisora Blue Radio, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Procuraduría Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la Fiscalía Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado, la Personería de Bogotá, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Inspección Once A Distrital de Policía, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la Fiscalía Sesenta y Siete – UDTSB, el Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía, la Conferencia Episcopal Colombiana, el Sindicato Asopersonerías, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Pontifica Universidad Javeriana, por la presunta transgresión y amenaza de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la asociación sindical, a la libre expresión, a la información, a la defensa y contradicción, a la igualdad, de petición y “a no ser desaparecido”.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción a la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha Corporación mediante auto del 11 de julio de 2017 declaró su falta de competencia al considerar que la demanda estaba dirigida solo en contra del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.

    Dicha Sección hizo referencia al artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y al artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, con el fin de establecer la competencia del asunto en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esta es la superior jerárquica de las autoridades judiciales que a su juicio eran las únicas demandadas.

    El accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado con el fin de que esta fuera revocada y en su lugar asumiera la competencia para conocer la acción de tutela por él presentada, dejando en claro que la demanda no se dirigía únicamente a las entidades mencionadas por el Alto Tribunal y haciendo énfasis en que la misma también se dirigía en contra del Consejo de Estado.

    El recurso propuesto fue rechazado por medio de auto del 22 de agosto de 2017 en el que dicha Corporación sostuvo que no es admisible darle trámite al recurso pues no se encuentra expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues la tutela dejaría de ser un trámite simplificado para convertirse en cualquier otro proceso. Concluyó que “el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del 11 de julio de 2017 por medio del cual el Despacho declaró que no era competente para conocer de la presente acción y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, resulta improcedente, en tanto desconoce el carácter preferente y sumario de la solicitud de amparo (SIC)”.

  3. Por medio de acta individual de reparto del 21 de septiembre de 2017 el asunto fue reasignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto de la misma fecha se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias y propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si era competente para conocer del asunto.

    Consideró que cuando son varias las entidades demandadas, según el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la acción constitucional debe ser repartida a la autoridad de mayor jerarquía, que en este caso era el Consejo de Estado, quien fue también demandada. Agregó que no podía el Consejo de Estado delimitar la acción de tutela a sólo algunas de las autoridades accionadas para declararse incompetente, ya que claramente se desprendía de la demanda y del recurso de reposición que contra tal Corporación también se dirigía la solicitud de amparo. En consecuencia, el Tribunal dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[1].

  2. En varias oportunidades esta Corporación ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[2].

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Asimismo, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no establece la competencia de los despachos judiciales dado que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

Del mismo modo, ha considerado que cuando se presenta un error en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de anular lo actuado por falta de competencia. En estos eventos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[3].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto, luego de examinada la demanda, se advierte que la misma va dirigida en contra de varias autoridades, siendo la primera de ellas el Consejo de Estado.

    El Decreto 1382 de 2000 establece:

    ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

    (…)

    Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

    (…)

  2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

    Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Destaca la Sala).

    De acuerdo a la normativa trascrita, en el evento en que sean demandadas varias autoridades de distinto nivel, la tutela debe ser repartida al juez de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha considero:

    “4.3.2 En segundo lugar, la Corte encuentra que el Tribunal también erró al ordenar escindir el estudio de la tutela pues en aquellos casos en los que se demandan a varias autoridades administrativas o judiciales lo que corresponde es aplicar el fuero de atracción.[4] Lo anterior, debido a que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas”[5] en el Decreto 1382 de 2000” (Destaca la Sala).

  3. En el asunto que ahora ocupa a la Sala, claramente se advierte que el Consejo de Estado es la primera de las varias autoridades accionadas, a quien el demandante atribuye el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. A folios 152 y 153 del cuaderno principal el accionante describe los hechos que endilga al Consejo de Estado, así:

    “Frente al Consejo de Estado, por violación al debido proceso dentro del expediente 2017-1363.

    Es inexplicable que hayan pasado 32 días desde aquel en que solicité el amparo constitucional al Consejo de Estado y ni siquiera se hayan pronunciado frente a la solicitud de amparo de mis derechos fundamentales, en especial la vida (…).

    Con la omisión de admitir la acción de tutela 1363 de 2017, el Consejo de Estado vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales al debido proceso, además de los demás invocados en dicha acción de tutela, fue instaurada el 26 de mayo del corriente año, sin que 32 días después haya sido admitida”.

    Así entonces, no cabe duda que el señor L.A.C.B. atribuye al Consejo de Estado el desconocimiento de sus derechos fundamentales por la supuesta mora en resolver otra acción de tutela.

    En ese orden, de acuerdo a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, al ser el Consejo de Estado una de las autoridades accionadas y la de mayor jerarquía, le correspondía a la Sección a la cual fue repartida la tutela conocer de la misma.

  4. De otra parte, llama la atención a la Corte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya aducido que la demanda se dirigía únicamente contra los jueces penales a que refirió, sin señalar que la misma también estaba orientada en su contra. Así, bajo tal omisión estimó que la competencia correspondía entonces a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser superior funcional de tales autoridades judiciales.

    La Sala no comparte lo anterior, en la medida que la competencia se establece de acuerdo con las autoridades que han sido demandadas, sin que pueda el juez constitucional circunscribir motu proprio contra quienes debía dirigirse la acción y excluyendo a algunos de ellos. Al respecto la Corte ha señalado:

    “(…) esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia” (Destaca la Sala).

    Aunada a la inconsistencia advertida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre en una nueva al invocar una regla de reparto para aducir su falta de competencia, procediendo a remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser dicha autoridad la superior funcional de los jueces penales demandados. Sobre el particular, esta Corporación también ha considerado:

    “(…) al afirmar el Tribunal que no era competente para conocer de la acción de tutela en razón a que “de acuerdo a las reglas delimitadas por el Decreto 1382 de 2000, (…) es el ‘superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal’(…)”, desconoce abiertamente el precedente consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República”.

  5. En estos términos, la Corte considera que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no ha debido excluir a dicha Corporación como parte demandada en la acción de tutela y con base en ello declarar su falta de competencia, pues en la acción de tutela fue expresamente señalada como parte pasiva de la misma y es a su vez la autoridad de mayor jerarquía.

  6. Por las anteriores razones, esta Corporación no encuentra fundamento para la declaratoria de incompetencia elevada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la que, como juez competente, es su deber conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 11 de julio de 2017 en el que se declaró la incompetencia para conocer la acción de tutela instaurada por el señor L.A.C.B., y se remitirá el expediente a dicha magistratura, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor L.A.C.B. contra el Consejo de Estado y otros.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.

[2] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[3] Auto 124 de 2009.

[4] Autos A-215 de 2005, A-348 de 2006, A-030 de 2007.

[5] Auto A-348 de 2006.

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