Auto nº 572/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354929

Auto nº 572/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Número de sentencia572/17
Número de expedienteICC-3044
Fecha25 Octubre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 572/17

Referencia: Expediente ICC-3044

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de agosto de 2017, M.L.M.V. interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS en liquidación, al considerar vulnerado su derecho al mínimo vital ante la omisión de pagar la licencia de maternidad otorgada el día 11 de noviembre de 2015 por la Corporación IPS Boyacá de la ciudad de Tunja, lugar donde además trabaja para la empresa Trasportes Los Muiscas S.A.[1]

  2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, el cual, a través de Auto del 17 de agosto de 2017, no asumió el conocimiento del recurso de amparo y procedió a remitirlo a los jueces municipales de Bogotá, argumentando que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 es la ciudad donde se genera la presunta vulneración, comoquiera que es el lugar donde la entidad demandada tiene su sede principal[2].

  3. En consecuencia, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 23 de agosto de 2017, decidió no admitir el amparo y proponer conflicto negativo de competencia ante esta Corte[3], al estimar que según el Decreto 2591 de 1991 es en la ciudad de Tunja donde se materializa la presunta vulneración, puesto que es el lugar donde: (i) se domicilia la accionante, (ii) se expidió la licencia de maternidad, y (iii) trabaja la actora.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[4], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[5], como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6], en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que:

“La competencia ‘a prevención’, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se encuentre enmarcada dentro del factor territorial. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante.”[8] (Subrayado fuera del texto original).

III. CASO CONCRETO

  1. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en esta oportunidad la única autoridad competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por M.L.M.V. es el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja de conformidad con el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta Corporación encuentra que:

    (i) En la ciudad de Tunja se producen los efectos de la presunta afectación de los derechos fundamentales, toda vez que es el ente territorial donde le fue reconocida la licencia de maternidad de la cual se reclama su pago[9], así como es el lugar en el cual reside y labora en la actualidad la actora[10].

    (ii) A pesar de que la empresa demandada tiene su sede principal en Bogotá y podría argumentarse prima facie que los jueces de este ente territorial serían competentes para conocer del amparo, debe tenerse en cuenta que al prestar un servicio público a nivel nacional la compañía accionada tiene oficinas en varios municipios del país, entre los cuales se encuentra la ciudad de Tunja[11], por lo que no resulta de recibo, como lo afirmó el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, que debe acudirse a lugar donde se ubica la sede principal de la demandada para presentar la solicitud de protección, máxime cuando en este caso las diligencias de cobro de la licencia de maternidad, al parecer, se adelantaron ante las dependencia de la sociedad accionada ubicada en la capital de Boyacá[12].

  2. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 17 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y dispondrá la remisión del expediente ICC-3044 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.L.M.V. interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS en liquidación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro del expediente ICC-3044.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, el expediente ICC-3044, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.L.M.V. contra Saludcoop EPS en liquidación.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 1 a 7 del cuaderno principal.

[2] Folios 14 a 15 del cuaderno principal.

[3] Folios 20 a 22 del cuaderno principal.

[4] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P.E.M.L., A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y A-495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[5] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto original).

[6] En el caso en estudio el superior jerárquico común de las autoridades en conflicto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, además de ser de la especialidad en penal, según el mapa judicial disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura pertenecen a distintos distritos judiciales, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja hace parte del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace parte del Distrito Judicial de Bogotá.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[8] Auto 494 de 2017 (M.P.A.L.C..

[9] Ver la copia del certificado de licencia anexado a la demanda y visible en el folio 8 del cuaderno principal en el cual se indica que el lugar de expedición de la misma es Tunja.

[10] Según lo afirma la accionante en la acción de tutela y deben presumirse de buena fe mientras no sean controvertidas según el artículo 83 de la Constitución (Folios 1 a 7 del cuaderno principal).

[11] Con referencia en la lista de oficinas de Saludcoop en Liquidación disponible en la página web de la empresa, en la cual se indica que en la ciudad de Tunja se encuentra en operación una sede administrativa de la compañía en la carrera 6 No. 44-33 y una central de autorizaciones ubicada en la carrera 6 No. 45-42.

[12] Según lo afirma la accionante en la acción de tutela y deben presumirse de buena fe mientras no sean controvertidas según el artículo 83 de la Constitución (Folios 1 a 7 del cuaderno principal).

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