Auto nº 609/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355093

Auto nº 609/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3067

Auto 609/17

Referencia: Expediente ICC-3067

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.J.D. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2017, la señora C.H.C.R. como agente oficioso del señor D.F.T.E., interpuso acción de tutela contra EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad de su agenciado por cuanto no ha sido posible que las entidades demandadas suministren un “bioimplante a la medida en titanio” que le fue ordenado por el médico especialista, para la reconstrucción cráneo facial que necesita, producto de un accidente de tránsito.

  2. El 6 de julio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió sentencia de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales invocados ordenando el implante solicitado, además de los servicios médicos asistenciales, tratamientos, exámenes e insumos que le sean prescritos y que sean necesarios para el tratamiento integral de las “SECUELAS DE ACCIDENTE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” que padece el agenciado. Esta decisión fue impugnada por la entidad demandada EMSSANAR.

  3. El 21 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.J.D., instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que las impugnaciones deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia” de tal manera que “se cometió un yerro en la asignación del presente expediente” ya que debe ser asignado y repartido entre los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto.

  4. El 26 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

Al respecto señaló que por medio de la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se les comunicó que “las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de la especialidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3]. Como el presente caso se enmarca en la primera situación, en aplicación de los principios ya señalados y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En diferentes oportunidades esta corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[4]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  3. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” (énfasis fuera de texto).

Sobre el particular, la Sala Plena ha señalado[5] que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[6].

Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en una regla distinta de las que definen competencia en materia de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

    ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

    iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora C.H.C.R. como agente oficiosa del señor D.F.T.E. contra EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, dado que es el superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, esto es la materia Civil.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, dentro de la acción de tutela formulada por la señora C.H.C.R. como agente oficiosa del señor D.F.T.E. contra EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3067 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, quien no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, dentro del proceso de acción de tutela formulada por la señora C.H.C.R. como agente oficiosa del señor D.F.T.E. contra EMSSANAR y el Instituto Departamental de Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3067 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, para que, de manera inmediata, tramite la impugnación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.J.D., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Con aclaración de voto

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP M.V.S.M., A-443 de 2016 (MP A.A.G., entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-142 de 2015 (MP L.G.G.P., A-357 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); A-243 de 2012 (MP L.G.G.P.); A-004 de 2013 (MP N.P.P.); A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); A-003 de 2015 (MP L.G.G.P.); A-009 de 2017 (MP J.I.P. palacio); A-011 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); A-171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[4] Corte Constitucional, Autos A-023 de 2009 (MP R.E.G.); A-014 de 2010 (MP J.C.H.P.); A-303 de 2010 (MP H.A.S.P.); A-060 de 2011 (MP J.I.P.P.); A-061 de 2011 (MP H.A.S.P.); A-021 de 2012 (MP M.G.C.); A-250 de 2012 (MP G.E.M.M.; A-004 de 2013 (MP N.P.P.); A-080 de 2013 (MP M.G.C.); A-002 de 2014 (MP J.I.P.P.); A-330 de 2014 (MP L.G.G.P.); A-049 de 2015 (MP J.I.P.C.); A-328 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos); A-026 de 2016 (MP Gloria S.O.D.); A-214 de 2016 (MP A.L.C.); A-004 de 2017 (MP L.G.G.P.); A-311 de 2017 (MP C.P.S., entre muchos.

[5] Corte Constitucional, Autos A-486 de 2017, A-527 de 2017 (MP J.F.R.C., entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos A-521 de 2017 y A-536 de 2017.

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