Auto nº 612/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355113

Auto nº 612/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3073

Auto 612/17

Referencia: Expediente ICC-3073

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - C.D.B.I. promovió acción de tutela contra el INPEC, S.P. y Jamundí y Fiduprevisora en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, no ha recibido el tratamiento médico necesario para controlar los padecimientos de salud que presenta, especialmente los psicológicos.

  2. - El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, quien a través de sentencia del 12 de julio de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales alegados y emitió las respectivas órdenes con miras a materializar dicha protección.

  3. - La tutela fue impugnada por las partes, correspondiéndole el asunto a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante proveído del 1 de agosto de 2017, dispuso devolver el asunto a la Oficina Judicial para que fuera remitido a los magistrados que integran la S.P. de ese cuerpo colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591, es su deber enviar el expediente al operador judicial que corresponde, esto es, a la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues esta funge como superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia.

  4. - Recibido el asunto por la S.P. del mencionado tribunal, mediante auto del 14 de agosto de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación y proponer conflicto negativo de competencia, al considerar que de conformidad con la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los órganos colegiados de dicho distrito judicial son competentes para conocer de las impugnaciones de acciones de tutela que fueran falladas en primera instancia por jueces del circuito, sin distinción de especialidad.

    Bajo ese orden, señaló que no son de recibo los argumentos planteados por la Sala de origen, puesto que, al provenir el fallo de un juez del circuito, debió asumir el conocimiento del asunto de conformidad, también, con lo reiterado por la Corte al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten tanto entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, sea necesario que la Corporación se pronuncie para garantizar la eficacia de esta acción como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En diferentes oportunidades esta corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  3. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” (énfasis fuera de texto).

    Sobre el particular, la Sala Plena ha señalado[6] que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[7].

    Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.P. rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en una regla distinta de las que definen competencia en materia de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

    ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

    iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor C.D.B.I. contra el INPEC, S.P. y Jamundí y Fiduprevisora es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.P., dado que es el superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, esto es la materia Penal.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.P., dentro de la acción de tutela formulada por el señor C.D.B.I. contra el INPEC, S.P. y Jamundí y Fiduprevisora.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3073 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.P., quien no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.P., dentro del proceso de acción de tutela formulada por el señor C.D.B.I. contra el INPEC, S.P. y Jamundí y Fiduprevisora.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3073 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.P., para que, de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

Tercero- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.L..

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), A-005 de 2015 (MP M.V.S.M., A-443 de 2016 (MP A.A.G., entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., A-142 de 2015 (MP L.G.G.P., A-357 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); A-243 de 2012 (MP L.G.G.P.); A-004 de 2013 (MP N.P.P.); A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); A-003 de 2015 (MP L.G.G.P.); A-009 de 2017 (MP J.I.P. palacio); A-011 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); A-171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., entre otros.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[5] Corte Constitucional, Autos A-023 de 2009 (MP R.E.G.); A-014 de 2010 (MP J.C.H.P.); A-303 de 2010 (MP H.A.S.P.); A-060 de 2011 (MP J.I.P.P.); A-061 de 2011 (MP H.A.S.P.); A-021 de 2012 (MP M.G.C.); A-250 de 2012 (MP G.E.M.M.; A-004 de 2013 (MP N.P.P.); A-080 de 2013 (MP M.G.C.); A-002 de 2014 (MP J.I.P.P.); A-330 de 2014 (MP L.G.G.P.); A-049 de 2015 (MP J.I.P.C.); A-328 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos); A-026 de 2016 (MP Gloria S.O.D.); A-214 de 2016 (MP A.L.C.); A-004 de 2017 (MP L.G.G.P.); A-311 de 2017 (MP C.P.S., entre muchos.

[6] Corte Constitucional, Autos A-486 de 2017, A-527 de 2017 (MP J.F.R.C., entre otros.

[7] Corte Constitucional, Autos A-521 de 2017 y A-536 de 2017.

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