Auto nº 636/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355193

Auto nº 636/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017

Número de sentencia636/17
Número de expedienteICC-3088
Fecha22 Noviembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 636/17

Referencia: Expediente ICC-3088

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 17 de octubre de 2017, el señor J.G.C. presentó, a través de apoderada judicial, acción de tutela en contra de la compañía SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., domiciliada en Chía (Cundinamarca), pues consideró vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, así como su derecho de petición, debido a la presunta falta de pago, por la compañía accionada, de algunos de los aportes al sistema de pensiones correspondientes al periodo en el que el demandante trabajó en dicha empresa. El accionante radicó el escrito de tutela en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá, D.C., y señaló que recibiría notificaciones en esta ciudad[1].

  2. Al ser radicada la acción de tutela en Bogotá, D.C., su conocimiento le fue repartido al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de dicha ciudad y este, mediante providencia del 18 de octubre de 2017, determinó carecer de competencia para resolver el asunto, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2]. Dicha autoridad judicial consideró que “los hechos que dieron origen a la formulación del amparo se presentaron en el municipio de Chía- Cundinamarca, pues fue allí donde la parte actora, [sic] elevó la petición sobre el pago de la seguridad social en pensiones de algunos períodos que laboró al servicio de SCHRADER CAMARGO INGENIERIOS ASOCIADOS S.A.”. Por consiguiente, el juzgado mencionado decidió remitir el expediente “a la Oficina Judicial de los Juzgados Promiscuos Municipales de Chía (Cundinamarca) – Reparto, para lo de su cargo”[3].

  3. Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca). Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 20 de octubre de 2017, citó el auto 210 de 2012 proferido por la Corte Constitucional, para sostener que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el demandante tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido la violación o amenaza que motiva el trámite, o ante aquel con jurisdicción donde se produzcan los efectos de tal violación o amenaza. En este orden de ideas, el juzgado consideró que, “como quiera que el acá accionante se encuentra residenciado y domiciliado en Bogotá, D.C., es en dicha ciudad en donde se producen los efectos de la vulneración que atribuye a la accionada”. En consecuencia, encontró que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C. es el competente para resolver la acción de tutela en primera instancia, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[4].

  4. Esta Corporación, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, o en aquellos casos en que, a pesar de existir dicho superior común[5], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo.

  5. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  6. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  7. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[7].

  8. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[9], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

  9. Respecto del conflicto objeto de resolución y con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C., al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por el señor J.G.C., desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. La Sala Plena considera que, en el caso concreto, es razonable concluir que los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se producen en Bogotá, D.C., por ser esta la ciudad elegida por el accionante para recibir notificaciones con respecto a la acción de tutela. Por consiguiente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en el criterio a prevención, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C. es el llamado a resolver en primera instancia la solicitud de amparo. La Corte llega a esta conclusión dado que (i) esta es la autoridad judicial elegida por el actor y (ii) el juzgado mencionado tiene jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, Bogotá, D.C., en donde señaló que recibiría notificaciones.

  10. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C. el 18 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la tutela bajo referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3088 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C. el 18 de octubre de 2017, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.G.C. contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3088 al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, D.C., para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca).

C., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Cuaderno principal, folio 5.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Cuaderno principal, folio 17.

[4] Cuaderno principal, folio 20.

[5] Esto no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996).

[6] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[8] Según este artículo, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (énfasis añadido).

[9] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R., entre otros.

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