Auto nº 683/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355325

Auto nº 683/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Número de sentencia683/17
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteICC-3110
MateriaDerecho Constitucional

Auto 683/17

Referencia: Expediente ICC-3110

Conflicto de competencia suscitado entre las S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - O.L.M. promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la citada entidad al no resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 0600120160821869 del 21 de diciembre de 2016.

  2. - El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., quien a través de sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental invocado y emitió las respectivas órdenes con miras a materializar dicha protección.

  3. - La tutela fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, correspondiéndole el asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante proveído del 17 de agosto de 2017, dispuso devolver el asunto a la Oficina Judicial para que fuera remitido a los magistrados que integran la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

    Lo anterior, con fundamento en que, a diferencia de los otros dos tribunales existentes, vale decir, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la S. Jurisdiccional Disciplinaria carece de inferiores jerárquicos.

    Adicionalmente, advirtió que como se viene efectuando el reparto desde el mes de mayo del corriente año frente a los ocho circuitos del departamento de Nariño, incluidos los circuitos de P., sin discriminación, ni especialidad, no se ha explicado el fundamento para modificar las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.

  4. - Recibido el asunto por la S. Unitaria Civil-Familia del mencionado tribunal, mediante auto del 29 de agosto de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación, al considerar que de conformidad con la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “(…) las acciones de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”[1]. Por lo anterior, precisó que era competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tramitar la acción de tutela. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño pertenece a la jurisdicción disciplinaria y la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

    Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. La S. Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La S. recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la S. Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[3].

  2. Al respecto, la Corte considera que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P.. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencia, pues la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera el conflicto de competencia.

  3. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. se abstuvo de cumplir su obligación de conocer el recurso de alzada presentado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior permite concluir que, la mencionada S. desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  4. Con base en los anteriores criterios, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 29 de agosto de 2017 proferido por la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

  5. Adicionalmente, se advertirá a la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de agosto de 2017 proferido por la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela formulada por O.L.M. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3110 a la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que contiene la acción de tutela presentada por O.L.M. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación correspondiente.

Tercero.-ADVERTIR a la S. Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Cuaderno 4. Folio 21.

[2] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] Ver autos número 496, M.P.J.F.R.C.; 521, M.P.G.S.O.D.; 526, M.P.A.J.L.O.; 527, M.P.J.F.R.C.; 532, M.P.A.J.L.O.; 533, M.P.J.F.R.C.; 536, M.P.C.B.P. y 589, M.P.G.S.O.D. de 2017, entre otros.

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