Auto nº 100/17 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355401

Auto nº 100/17 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2767

Auto 100/17

Referencia: Expediente ICC-2767

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello – Antioquia.

Acción de tutela presentada por J.J.G.O. contra la Secretaría de Movilidad de Bello – Antioquia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 14 de septiembre de 2016, el señor J.J.G.O. promovió una acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Bello – Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, dado que la entidad demandada no le notificó sobre los cuatro comparendos por fotomultas, registrados en el municipio de Bello – Antioquia.

  2. El 15 de septiembre del 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], pues según su parecer, “comoquiera que la entidad accionada es la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA, por reparto le corresponde conocer de la presente acción de tutela, a los JUECES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA”[2].

    Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[3].

  3. El 19 de septiembre de 2016, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello – Antioquia estimó que contrario a lo manifestado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, el actor escogió como lugar para interponer la presente acción de tutela la ciudad de Medellín, pues es allí donde tiene su domicilio. De ahí que, señalara que no era necesario que el señor G.O. presentara el amparo constitucional en el municipio de Bello – Antioquia, pese a que ese fuera el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.

    En vista de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

  2. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (penal y civil) pero hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Medellín, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitivamente sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela, comoquiera que desde el mes de septiembre del año 2016, no se han resuelto las pretensiones del señor G.O..

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[8].

  5. En el caso en concreto, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada contra la Secretaría de Movilidad de Bello - Antioquia, fundando su decisión en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al considerar que el lugar en el que se había generado la vulneración alegada por el accionante era en la ciudad de Bello – Antioquia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello – Antioquia resaltó que el domicilio del señor G.O. se encontraba en la ciudad de Medellín, razón por la cual la autoridad judicial de esa ciudad estaba facultada para conocer del asunto de la referencia.

  6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[9].

    Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, se indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[10]

  7. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que pese a que la sede de la entidad demandada se encuentra en el municipio de Bello - Antioquia, el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela corresponde con su domicilio[11]. Lugar en el que, además, esperaba que le fueran notificados los comparendos de tránsito[12]. Por tanto, la Sala puede concluir que en Medellín es el lugar donde se generó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y, al mismo tiempo, donde se están produciendo los efectos de dicha vulneración, comoquiera que ahí debía ser notificado de las fotomultas y aún persiste su espera respecto de tal comunicación.

  8. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración o amenaza – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[13].

  9. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor J.J.G.O. contra la Secretaría de Movilidad de Bello - Antioquia. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 15 de septiembre de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferidos el 15 de septiembre del 2016, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor J.J.G.O. contra la Secretaría de Movilidad de Bello – Antioquia.

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2767 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello – Antioquia de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.

[2] Folio 12 cuaderno No. 1.

[3] Folio 13 cuaderno No. 1.

[4] Folio 14 – 16 cuaderno No. 1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P.E.M.L.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[8] Auto 198 de 2009, M.P.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.P.G.E.M.M., entre otros.

[9] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P N.P.P.,; A-143 de 2008, M.P J.C.T. y A117 de 2016, M.P.A.L.C..

[10] A-063 de 2007, M.P Á.T.G.. Reiterado en A-335 de 2016, M.P.A.L.C..

[11] Folio 4 del cuaderno No. 1., se advierte que en el acápite de notificaciones que el señor J.J.G.O. reside en la carrera 117C – 43, bloque 5, apartamento 601, en la ciudad de Medllín.

[12] Ver folio 5 cuaderno No. 1. Se advierte petición elevada a la Secretaría de Movilidad de Bello - Antioquia, en la cual el actor establece como lugar de notificación la ciudad de Medellín, en la dirección que corresponde a la señalada en la acción de tutela.

[13] Ver A002 de 2015, M.P.M.V.S.M., entre otros.

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