Auto nº 101/17 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355405

Auto nº 101/17 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2017

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2772

Auto 101/17

Referencia: expediente ICC- 2772

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

El pasado 09 de septiembre de 2016, el ciudadano É. de J.G.A. en su condición de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Pascual Bravo-Sintraplus (organización sindical que agrupa a los trabajadores que realizan la operación de los buses articulados y “padrones” de las líneas 1 y 2 del sistema de metro de Medellín) interpone acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de la entidad que representa. Ello, pues, el día 19 de agosto de 2016, presentó un derecho de petición ante dicha autoridad y, al momento de radicación de la presente acción, no había obtenido respuesta alguna a su solicitud.

Según se desprende del acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2016[1], la acción de tutela fue asignada al despacho del Magistrado M.H.J.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., el cual, mediante auto del 16 de septiembre de 2016[2], dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces del circuito de esa ciudad. Consideró que, al ser la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo una entidad del orden departamental, el conocimiento de la controversia correspondía a los jueces con categoría del circuito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín[3], quien, a través de Auto del 21 de septiembre de 2016[4], promovió conflicto de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la solicitud de que se trata. Estimó que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991 y que, en ese orden de ideas, no resultaba admisible considerar que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 pudieran despojar de competencia a una autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el conocimiento de una acción de tutela en concreto.

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[6].

    En el presente caso se evidencia que no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico de los jueces en conflicto, esto es, la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario entender que (i) en realidad se trata de una controversia por la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y (ii) en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia. Ello, en vista de que se trata de una litis trabada en el mes de septiembre del año 2016 y se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

  2. Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[7]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.

  3. Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites.[8]

    En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

  4. En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en la naturaleza de la entidad accionada en la estructura de la Administración. Desde su perspectiva, los jueces del circuito eran los llamados a conocer de la controversia, a la luz de lo previsto el Decreto 1382 de 2000.

    Se observa entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

    En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir sobre la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento capaz de despojar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., del deber de resolver el recurso de amparo formulado.

  5. Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto de 16 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano É. de J.G.A. en su condición de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Pascual Bravo-Sintraplus en contra del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia.

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.P., la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2772, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa médica

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. fol. 7 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 8-9 íb.

[3] Cfr. fol. 13-14 íb.

[4] Cfr. fols. 48 y 49 íb.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.

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