Auto nº 124/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355497

Auto nº 124/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Número de sentencia124/17
Número de expedienteICC-2780
Fecha15 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 124/17

Referencia: Expediente ICC-2780

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Familia y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

I. CONSIDERACIONES

  1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), L.R.C.T. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio fueron vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, al no contestar una solicitud que radicó en el Batallón de Combate Terrestre No. 37 Macheteros del Cauca del Ejército, con fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), consistente en el cobro de un dinero que le prestó a un soldado profesional que se encuentra en dicho batallón y pretende que le sea descontado de su sueldo.

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, despacho que mediante Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resuelve declararse incompetente con base en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto al revisar el escrito de tutela concluye que ésta se dirige en realidad contra el Batallón de Combate Terrestre No. 37 – Macheteros del Cauca de Popayán, por lo que la vinculación del Ejército Nacional con sede en Bogotá, resulta aparente. De tal manera que el competente para asumir el conocimiento de la petición es el Juez de Circuito o con categoría de tal.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, autoridad que a través de Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), señala que no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el Tribunal, ya que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha dirimido el presunto conflicto por la naturaleza de las entidades demandadas señalando que al juez a quien se le ha repartido el asunto está obligado constitucional y legalmente para decidir de fondo y solo puede remitir el expediente a otra autoridad en los eventos en que se presente una manifiesta y evidente irregularidad en el reparto o cuando se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas del mismo. Por lo anterior, resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea quien dirima el presente conflicto negativo de competencia.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo,[2] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo que, se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

  6. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.[6]

    De igual forma, ha expresado que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.[7]

  7. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso no se presentó un conflicto negativo de competencias. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo haciendo un juicio a priori de que la vinculación de la autoridad demandada en realidad es aparente porque la que presuntamente vulneró derechos fundamentales en realidad fue otra, con lo cual aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y sí afecta los derechos fundamentales de la actora.

  8. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[8]

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, dentro del trámite de acción de tutela formulada por L.R.C.T. contra el Ejército Nacional de Colombia, y se remitirá el expediente ICC-2780 al referido Tribunal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por L.R.C.T. contra el Ejército Nacional de Colombia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2780 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[6] Corte Constitucional, Autos A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., A-093 de 2014 (MP L.G.G.P., A-034 de 2015 (MP L.G.G.P., A-215 de 2015 MP G.S.O.D.).

[7] Auto A-124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[8] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P.) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

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