Auto nº 130/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355521

Auto nº 130/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2789

Auto 130/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente ICC-2789

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, C. y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M., M..

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El 14 de octubre de 2016, la ciudadana M.L.M.R. interpuso acción de tutela contra la Unidad Tercera de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de S.M.M. por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la imposición de dos sanciones por haber incurrido en una contravención que a su juicio no ha cometido, por no ser ella quien conducía el vehículo.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, C., pero dicha autoridad, a través de Auto del 18 de octubre de 2016, resolvió no avocar conocimiento, por falta de competencia territorial, por considerar que; la presunta violación de los derechos invocados, tiene lugar en la ciudad de S.M., por ser en esa ciudad donde se efectuaron las fotomultas hechas a la actora, por lo que debe darse prelación al juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en consideración a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

    Por lo anterior, dispuso remitir la acción de tutela a los Juzgados Municipales de S.M., para que sea repartida entre dichos despachos judiciales.

  3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M., M., despacho que declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo. Aduciendo además, que se debe respetar la elección que haya hecho el accionante al presentar la solicitud de amparo.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[2]

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

  6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

  8. Teniendo en cuenta, que la accionante optó por la ciudad de Valledupar, donde además reside, para instaurar la acción de tutela, y por ser dicho domicilio el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, se entiende que no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que, se reitera, los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

    La Sala advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, así las cosas, la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

  9. Asimismo, no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[6]

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto del 18 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, C., dentro del trámite de acción de tutela formulada por M.L.M.R. contra la Unidad Tercera de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de S.M.M.. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-2789 al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: Un juez de tutela del lugar en donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales es competente a prevención para conocer de la acción, aunque no coincida con el domicilio principal del accionado.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, C., mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por M.L.M.R. contra la Unidad Tercera de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de S.M.M..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2789 al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, C., para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M., M..

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[6] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P.) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

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