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Auto nº 615/17 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3072

Auto 615/17

Referencia: Expediente ICC- 3072

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Superior de Pasto – Sala Unitaria Civil - Familia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de julio de 2017, el señor J.A.Á.N., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la justicia, el mínimo vital, la salud, la protección especial y reforzada de las personas en situación de discapacidad, la igualdad y la seguridad social, dado que la entidad demandada se negó a reconocer la pensión de invalidez en su favor[1].

  2. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de la referencia[2].

    Inconforme con la anterior decisión, el 28 de julio de 2017, el señor Á. presentó escrito de impugnación[3].

  3. El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral –, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de la impugnación debe conocer el superior funcional correspondiente, esto es, del área o jurisdicción que haya conocido o tramitado la sentencia de tutela de primera instancia (…)”.

    Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que repartiera el asunto entre los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[4].

  4. El 9 de agosto de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

    Al respecto, la mencionada Sala de decisión judicial señaló que conforme con lo previsto en la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Pasto y Administrativo, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente – incluso – de la especialidad de estos últimos”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En este orden de ideas, la Sala advierte que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de la disposición que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela y, en particular, en relación con el alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

  3. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación de manera reciente ha señalado que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela. Sobre el particular señaló:

    “la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente”[9].

    Tal perspectiva, encontró apoyo además, en la importancia de preservar la relativa libertad de los accionantes para elegir el juez competente de las acciones de tutela que promuevan. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela[10].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en la regla que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.Á.N. contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que es el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.A.Á.N. contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3072 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación propuesta.

I.V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de acción de tutela formulado por J.A.Á.N. contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3072 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral – la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folios 1 – 12 cuaderno No. 1.

[2] Folios 46 – 49 cuaderno No.1.

[3] Folio 55 – 58 cuaderno No. 1.

[4] Folios 73 – 77 cuaderno No. 1.

[5] Folios 4 – 5 cuaderno No. 2.

[6] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[7]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[8] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[9]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[10] Ver Auto 543 de 2017.

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