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Auto nº 551/16 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2016

Número de sentencia551/16
Número de expedienteT-5761808
Fecha18 Noviembre 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 551/16

Referencia: Expediente T-5761808

Acción de tutela instaurada por G.I.G.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrado S.:

A.L.C..

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

El suscrito magistrado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. La señora G.I.G.R. presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido desvinculada del cargo de procuradora judicial que ocupaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, pese a faltarle algunos meses para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

  2. Los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, declararon improcedente el amparo considerando que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar sus pretensiones.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, por medio del auto del 27 de septiembre de 2016, dispuso la revisión de las providencias en cuestión y procedió a su reparto.

  4. Mediante escritos presentados ante la Corte Constitucional, la señora G.I.G.R. solicitó declarar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo que resolvió sobre su desvinculación, producto del nombramiento en el cargo de procurador judicial a la persona que superó satisfactoriamente todas las etapas el concurso correspondiente para dicho cargo.

    En sus escritos la accionante manifiesta que “por la premura del tiempo y ante inminente atropello, en mi calidad de prepensionada solicito medida previa o cautelar con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que se ampare el derecho a la estabilidad reforzada en el mismo cargo de Procuradora 138 judicial administrativo y en esta ciudad de Bogotá, para precaver los daños relacionados con los hechos originados de esta acción de tutela, hasta tanto sea fallada de fondo o definitivamente.”

  5. El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, en casos en los cuales considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental, podrá suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”; suspensión que puede ser decretada de oficio o por solicitud de parte. Así, el artículo 7° del mencionado decreto establece:

    “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

    Así las cosas, las medidas provisionales están previstas para evitar que la amenaza a un derecho fundamental se convierta en una violación o, existiendo ésta, se vuelva más gravosa con la adopción de medidas que puedan realizar las entidades accionadas, mientras se adopta una decisión definitiva en el trámite de la acción de tutela[1]. Igualmente, acorde con lo dispuesto en el decreto el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[2].

  6. En el caso concreto y, sin que esto implique prejuzgamiento, la Sala Tercera de Revisión no encuentra fundamento para adoptar medidas encaminadas a ordenar la suspensión del acto administrativo que, en cumplimiento de lo establecido en un concurso de méritos, ordenó el nombramiento de la persona que superó satisfactoriamente todas las etapas de dicho concurso y, en consecuencia, generó la desvinculación de la señora G.I.G.R., quien ocupaba el cargo de procuradora judicial 138, en provisionalidad.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión de la señora G.I.G.R. gira en torno a determinar si el despido se efectuó con aplicación de las garantías constitucionales y legales específicas de personas consideradas prepensionadas; de esta manera, si la Sala de Revisión llegase a concluir que lo procedente es dejar sin efectos el acto administrativo atacado, por desconocimiento de las garantías constitucionales y/o legales, los efectos de su decisión no serían inocuos puesto que, prima facie, el reintegro de la accionante sería ordenado sin solución de continuidad con todo lo que ello implica.

    Adicionalmente, de lo expuesto en la solicitud de medidas cautelares, pese a que la accionante menciona posible perjuicios “morales y económicos” como consecuencia de su desvinculación, la señora G.I.G.R. no argumenta de qué manera, de no acceder a la medida cautelar, se materializaría la configuración de un perjuicio irremediable.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de medida provisional invocada por la señora G.I.G.R., en la cual solicitó la suspensión del acto administrativo mediante el cual fue notificada de su desvinculación del cargo de procuradora judicial 138 de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

N. y cúmplase.

A.L.C.

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto A-039/95, A-040A/01, A-258/13 y A-283/15, entre otros.

[2] I.

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