Auto nº 116/16 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701399929

Auto nº 116/16 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2016

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2341

Auto 116/16

Referencia: expediente: ICC 2341

Conflicto de competencia entre Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima.

Acción de tutela de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita - Tolima S.A. E.S.P – ESPUMA S.A. E.S.P. representada por E.C.A. en contra del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Honda Tolima.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1 El señor E.C.A. en calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita - Tolima S.A. E.S.P – ESPUMA S.A. E.S.P. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima por la presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión al rechazo de una demanda ejecutiva que presentó la empresa accionante en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora M.H..

1.2 La acción de tutela fue repartida al Juez Laboral del Circuito de Honda - Tolima. Dicho despacho judicial, por auto del 30 de abril de 2015, rehusó conocer la demanda y ordenó remitir el expediente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Honda - Tolima, en razón a que la autoridad accionada tiene por superior jerárquico a los juzgados del circuito y no el juez laboral. Lo anterior de acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

1.3 Sometida a reparto la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Honda – Tolima y, por auto del 4 de mayo de 2015, indicó que el Juez Laboral del Circuito de Honda - Tolima no observó las diferentes decisiones que la Corte Constitucional ha emitido en relación a los conflictos de competencia, en especial el Autos 124 de 2009 y 227 de 2013, que señalan que conocerán de las acciones de tutela cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental a prevención. Conforme a lo anterior dispuso remitir el expediente a esta Corporación con el fin de dirimir el presunto conflicto.

1.4 Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación del 5 de junio de 2015, de manera inadvertida el expediente fue remitido a la Sala de Selección en turno sin percatarse que no había sentencia alguna que revisar. A pesar de lo anterior, el asunto continuó su trámite no siendo seleccionado y se ordenó remitir al juzgado de origen. Una vez llega al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Honda – Tolima este lo remite nuevamente para resolver el conflicto de competencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.2 En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [2]

2.3 También, la Corte ha precisado el significado del término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). “

2.4 Igualmente, en el Auto 070 de 2012 se señaló que "el alcance de la expresión competencia "a prevención", en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista."[3]

2.5 Vista la situación planteada por los despachos involucrados, la Sala advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe observarse que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, la autoridad judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

2.6 Con fundamento en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el presente asunto al Juez Laboral del Circuito de Honda - Tolima para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Igualmente se dejará sin efectos el auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), del Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), del Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima en la acción de tutela de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita - Tolima S.A. E.S.P – ESPUMA S.A. E.S.P. representada por E.C.A. en contra del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Honda - Tolima.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2341 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

María Victoria Calle Correa

Presidenta

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P.;

[2] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[3] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término "a prevención" pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro persona) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.

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