Auto nº 120/16 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701399953

Auto nº 120/16 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2016

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10947 Y OTRO

Auto 120/16

Expediente: D-10947

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

Actor: E.M.L.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Expediente: D-10990

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 Parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

Actor: C.S.P.P.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de 2016

I.

II. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este caso por los magistrados L.G.G.P., A.L.C., G.E.M., G.S.O.D., A.R.R., J.I.P.P. y L.E.V.S., resolvió no aceptar la manifestación de impedimento presentada por la magistrada María Victoria C.C. en el curso de dos procesos de inconstitucionalidad promovidos en contra el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, radicados D-10947 (MP. A.L.C., artículos 2, (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial)- y D-10990 (MP. L.G.G.P., artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 parcial.

  1. En el curso de los expedientes D-10980 y D-10907, que culminaron con la sentencia C-053 de 2016[1], a la magistrada C.C. le fue aceptado el impedimento que manifestó, por concurrir en ella, para ese momento, la causal relacionada con un interés indirecto, entre otras razones, por las actuaciones de su compañero permanente como promotor del referendo derogatorio contra el mencionado acto reformatorio de la Constitución, tal y como consta en el Acta de Sala Plena del 5 de agosto de 2015. Ese día “se aceptó el impedimento de la Magistrada M. VICTORIA CALLE CORREA, para conocer y decidir los expedientes acumulados radicados bajo los números D-10980 y D-10907, adelantados contra el Acto Legislativo 2 de 2015, artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, por tener interés indirecto en la actuación “…En la medida en que G.E.G.A., mi compañero permanente, se ha opuesto públicamente a la conveniencia y constitucionalidad de esta reforma, y considerando además que forma parte actualmente del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo(…)”.[2]

  2. Contra el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se presentaron y admitieron las siguientes demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional: (i) la correspondiente al expediente D-10947, en la que el ciudadano E.M.L. impugnó los artículos 2 (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial), asignada actualmente al magistrado A.L.C.; (ii) y la correspondiente al expediente D-10990, en la que el ciudadano C.S.P.P. impugnó los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial), asignada al magistrado L.G.G.. Ambas demandas fueron admitidas por los respectivos magistrados sustanciadores.

  3. El día 17 de febrero de 2016 la magistrada María Victoria C.C., presentó escrito en el que ponía de presente su impedimento en los procesos de la referencia, en razón de la existencia de un posible interés indirecto en la decisión, en los siguientes términos:

    “En la Corte Constitucional se tramitan actualmente dos acciones públicas contra el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” (D-10947 y D-10990). En la medida en que G.E.G.A., mi compañero permanente, se ha opuesto públicamente a la conveniencia y constitucionalidad de esta reforma, y considerando además que forma parte actualmente del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo, debo poner esta circunstancia de manifiesto ante la Sala Plena de la Corte, pues puede concurrir la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, sobre el posible interés indirecto en la actuación, que podría sobrevenirme a raíz de la actividad desplegada.” (Subraya fuera de texto).

  4. Por un error la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que el impedimento de la magistrada C.C. había sido aceptado en sesión de Sala Plena del 17 de febrero de 2016. No obstante, la referida manifestación de impedimento se debatió y decidió solamente el día 17 de marzo de la misma anualidad y dio lugar a la presente providencia. Adicionalmente dicha magistrada, fue convocada a la Sala de fecha 17 de marzo de 2016 en la que se decidió por mayoría no separarla del asunto y en esa oportunidad se corroboró que habían variado las circunstancias que motivaron su manifestación anterior de impedimento.

  5. En consecuencia, se aclara que los autos aprobados antes del 17 de marzo de 2016 y después del 17 de febrero, referentes a los impedimentos de los magistrados G.E.M.M. (A-086/16) y J.I.P.C. (A-087/16), si bien indican en la parte de firmas que la magistrada C. se encuentra “Impedida”, lo pertinente y ajustado a la realidad, es que “No participa”, hecho que aconteció efectivamente en el estudio, debate y votación de dichas providencias.

II. CONSIDERACIONES

  1. Con el propósito de establecer si es procedente aceptar el nuevo impedimento formulado por la magistrada María Victoria C.C., la Corte se referirá (i) a la naturaleza de las causales de impedimento e indicará aquellas que son aplicables a los procesos de constitucionalidad. A continuación y dado que la manifestación de impedimento que se examina invoca la existencia de un interés indirecto en la decisión al amparo del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, precisará (ii) el alcance de la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, examinará (iii) si la magistrada María Victoria C.C. debe o no separarse del conocimiento de las dos nuevas demandas formuladas en contra del Acto legislativo 02 de 2015.

    La naturaleza de los impedimentos y las causales aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad

  2. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las manifestaciones de impedimento constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia, en especial, la independencia e imparcialidad del juzgador. Ello encuentra fundamento en el derecho de los ciudadanos a tener un juez cuyas decisiones sean neutrales y se funden exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente.

  3. La garantía de la imparcialidad se encuentra reconocida en el artículo 228 de la Constitución. Adicionalmente, en el numeral segundo del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se impone a todo servidor judicial el deber de “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. Sobre el particular, la sentencia C-037 de 1996[3] indicó lo siguiente:

    “(…) la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”

  4. Se trata entonces de un elemento imprescindible para alcanzar el orden social y garantiza a los ciudadanos un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias indebidas. En esa dirección, en el Auto 037 de 2016[4] esta Corporación se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “10. La imparcialidad no es simplemente un ideal sino que constituye un verdadero derecho de los asociados. La condición del derecho y su exigibilidad se refleja en el mecanismo procesal establecido en el ordenamiento para reclamarlo que corresponde al régimen de los impedimentos y recusaciones.

  5. La relevancia del derecho al juez imparcial la devela, también, su reconocimiento en instrumentos internacionales, se destaca, de forma particular, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha advertido los deberes que el mismo impone a los Estados, las modalidades, actos y omisiones que en circunstancias específicas pueden transgredirlo, y la relación con la independencia judicial y sus diferencias.”

  6. Otro aspecto, que vale la pena resaltar sobre la imparcialidad del juez que resuelve el litigio, es la necesidad de generar confianza en los justiciables, lo que conduce a la denominada teoría de las apariencias[5] deducida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a partir del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el cual reza:

    “ARTÍCULO 6

    Derecho a un proceso equitativo

  7. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. (…)” (Subraya fuera de texto).

  8. Este rasgo de transparencia ha sido entendido por el TEDH como un asunto de gran relevancia, en la medida en que ofrece a los ciudadanos mayores garantías de imparcialidad, acorde con los siguientes casos resueltos por dicho órgano colegiado:

    “- En el asunto P. se sostuvo que el hecho de que un magistrado encargado de conocer y de decidir sobre una acusación en materia penal haya ocupado antes el cargo de procurador o la posición de ministerio público genera razones suficientes para dudar legítimamente de su imparcialidad-.

    - En el asunto S.- se talló utilizando la teoría de las apariencias, pues era evidente que no podía hablarse de independencia e imparcialidad de la autoridad cuando ésta estaba conformada por un funcionario-el contralor- que antes había tenido la condición de parte en el procedimiento en cuestión. Recordemos cómo el supuesto de hecho se refería a la solicitud que la demandante hacía como ciudadana extranjera de la aprobación de un contrato de compraventa sobre unos inmuebles en una región agrícola, v recordemos también que dicha autorización es otorgada y tiempo después es revocada como consecuencia directa de que el contralor hiciera uso de su derecho a recurrir.

    - En el asunto P. se dejó claro que no podía predicarse la garantía de imparcialidad cuando en un mismo órgano se confundían funciones consultivas y funciones contenciosas. La teoría de las apariencias jugó en este caso un papel determinante, puesto que se generaron dudas razonables acerca de la imparcialidad de los miembros del Tribunal al haber este asesorado al gobierno en la elaboración de los actos administrativos demandados.

    - En el asunto K., el TEDH, después de hacer un juicioso estudio del sistema contencioso-administrativo francés, llega a la conclusión de que existe una vulneración de la garantía de imparcialidad por el hecho de que en los procesos se permita al comisario de gobierno participar en las deliberaciones finales, pues el que esto se haga a puerta cerrada puede implicar una oportunidad adicional para que sus conclusiones favorezcan a una de las partes-.

    En definitiva, al realizar un estudio de si se garantizó en un procedimiento la imparcialidad el TEDH no se detiene sólo a analizar aspectos subjetivos, sino que su estudio va mucho más allá: abarca la forma como se estructuran los aparatos judiciales y administrativos para asegurarse de que no se presenten supuestos como los que se describieron antes. Es evidente que si se dan estas circunstancias no será preponderante el que el estado demandado trate de probar que la actuación del funcionario respectivo no estuvo contaminada por apreciaciones personales, pues la simple duda que puede llegar a generar la posición que éste ocupa genera confusión en los ciudadanos; es entonces cuando la apariencia cobra relevancia y en virtud ella no puede concluirse que se ha respetado el artículo 6.1.”[6]

  9. En síntesis, la imparcialidad, que constituye el fundamento del régimen jurídico de impedimentos y recusaciones, puede considerarse (i) un derecho a tener un juzgador neutral en todo trámite judicial, (ii) un pilar sobre el cual se erige la administración de justicia, y (iii) el mandato de que no exista duda, si quiera aparente, de la imparcialidad subjetiva de quien debe dictar el fallo.

  10. El planteamiento del impedimento es una facultad otorgada al juez neutral para declinar su competencia en un asunto específico, lo que le permite, si prospera, separarse de su conocimiento, cuando estime que existen motivos fundados para considerar que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que esta figura se convierta en un medio para evadir el ejercicio de las competencias judiciales de carácter permanente, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

  11. Los motivos de recusación o impedimento aplicables a los procesos de constitucionalidad se encuentran previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[7]. De allí se desprenden, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal cinco (5) causales: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  12. Recientemente y apoyándose en el carácter especial de los procesos de constitucionalidad, este Tribunal advirtió que en el curso de los mismos no pueden invocarse como razones de impedimento las mencionadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Así en el auto 447A de 2015[8] la Corte indicó:

    “En primer lugar, las singularidades en el régimen normativo se explican por la naturaleza de la función a la que el mismo está dirigido. En efecto, en estos casos el objeto de la controversia no es la adjudicación de un derecho o la imposición de una condena a una persona determinada, sino la determinación de la compatibilidad entre una disposición con fuerza y rango de ley, o, eventualmente, con jerarquía constitucional, y el ordenamiento superior. Como consecuencia de ello, los hechos que pueden dar lugar a la pérdida de la imparcialidad por parte de los magistrados están vinculados al proceso de expedición, al contenido y al alcance general de esas disposiciones, más que a la relación del juez con las partes en litigio, porque propiamente hablando, no existe una contienda entre partes determinadas.

    Por este motivo, la mayor parte de las causales de impedimento previstas en la legislación común no son aplicables en este escenario, tal como ocurre con las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En términos generales, las circunstancias allí contempladas no constituyen causales autónomas de impedimento en procesos de constitucionalidad, porque, por lo general, aquellas se estructuran en función de la relación del operador jurídico con las partes y demás sujetos procesales en el trámite judicial, mientras que en los asuntos de constitucionalidad este vínculo carece de relevancia; así por ejemplo, el Decreto 2067 de 1991 no prevé como causal autónoma las relaciones de amistad o enemistad, de asistencia jurídica, o de acreencias, entre el funcionario y alguna de las partes, que sí se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Penal (…). Por el contrario, tal como se explicará más adelante, las causales del Decreto 2067 de 1991 se estructuran en función de los vínculos del operador jurídico con las normas objeto del litigio judicial, tal como ocurre con la participación previa del magistrado en el proceso de expedición de la disposición demandada, o con el hecho de haber conceptuado previamente sobre su constitucionalidad.”

  13. El carácter limitado de las causales de impedimento y la improcedencia de aplicar las previstas en el Código de Procedimiento Penal, encuentra además fundamento en el Reglamento Interno de esta Corporación. En efecto, los artículos 98 y 99 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” permiten arribar a tal conclusión dado que el primero de ellos expresamente indica que todos los asuntos de constitucionalidad “se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991” y la norma subsiguiente dispone que en materia de tutela aplican adicionalmente otras causales: “en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal”. Es entonces explícita la decisión de reservar la aplicación de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal únicamente a las acciones de tutela.

    El interés en la decisión como causal de impedimento

  14. En la importante providencia antes referida (Auto 447A/15[9]), la Sala Plena de la Corte se ocupó de explicar ampliamente los elementos cuya concurrencia es necesaria para que se configure la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. La Corte reitera lo que allí se dijo:

    “En esta hipótesis el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.

    2.1.7. La configuración de la causal supone entonces la confluencia de los siguientes elementos:

    2.1.7.1. En primer lugar, se deben individualizar los hechos constitutivos del interés. Así por ejemplo, que el magistrado o el conjuez sea propietario de predios que son objeto de procesos agrarios, y el juicio de constitucionalidad verse sobre normas relativas a tales trámites (…), o que el magistrado haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de constitucionalidad (…)

    2.1.7.2. En segundo lugar, se debe establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez. En los casos mencionados anteriormente, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte encontró que la existencia de procesos agrarios en los que se debate la titularidad sobre las tierras, o de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar determinadas prestaciones, constituyen hechos con una notable repercusión en la situación patrimonial de los magistrados, y que por tanto, se encuentran dentro de la órbita de sus intereses.

    (…)

    Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos. (N. y subraya fuera de texto).

  15. Adicionalmente, en esa misma providencia, se indicó que dadas las particularidades del proceso de control abstracto, el interés debe tener unas cualificaciones especiales, dentro de los cuales, se destacan las siguientes:

    “- De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Así por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. (…)

    - De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad. (…)

    - Asimismo, el interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. En los ya citados autos 282[10] y 283[11] de 2012, por ejemplo, se negó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para conceptuar sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la reforma constitucional a la administración de justicia, que entre otras cosas, modificaba el sistema para investigar y juzgar disciplinariamente a los altos funcionarios del Estado, y alteraba el alcance del fuero del propio Procurador. La Corte no aceptó el impedimento argumentando, entre otras cosas, que la decisión judicial en torno a la referida demanda no afectaba su situación personal, porque su responsabilidad disciplinaria no se encontraba comprometida actualmente, y no se había iniciado ningún proceso en su contra. (…)

    - Finalmente, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

    (…)

    2.1.6.2. En tercer lugar, debe existir una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado. Por este motivo, cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.

    Este es el caso, por ejemplo, del auto 238 de 2014[12], en el que se rechazó una recusación formulada contra un magistrado, sobre la base de que expresó su posición personal sobre la importancia de la paz en Colombia, y sobre la paz como objetivo de política pública; independientemente de que el magistrado tuviese interés en el proceso de paz y en el objetivo de priorizar la paz dentro de la agenda política, como quiera que este interés no tenía una relación directa con el proceso en el que se determinaría la constitucionalidad del Acto Legislativo relativo a la justicia transicional, se rechazó la correspondiente recusación. Sobre esta misma base, en el Auto 001A de 1996 se descartó la recusación formulada en contra de todos los magistrados de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la medida en que el potencial núcleo de intereses de los magistrados de la Corte en la ley se refería a aspectos puntuales y margines de la ley, y en que por tanto, no existía una coincidencia entre tales intereses y el objeto de las disposiciones objeto del control constitucional.”[13] (Todas las negritas y subrayas fuera de texto).

  16. De conformidad con las consideraciones transcritas, la declaración de interés directo de un magistrado en la decisión exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto.

  17. Sobre la última de las características del interés cabe indicar que se tratará de un interés patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar, al paso que será moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida.

  18. Finalmente, es de tener en cuenta que dentro del curso de este proceso de constitucionalidad, previo al actual impedimento se han resuelto cinco solicitudes a saber: (i) durante la etapa de admisión del proceso de inconstitucionalidad radicado D-10947, el entonces ponente[14] manifestó al resto de la Sala Plena su imposibilidad para conocer y tramitar el asunto de la referencia, por considerar que incurría en la causal de tener un interés directo y actual al existir, en su contra, una investigación preliminar ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Dicho impedimento fue rechazado mediante Auto 447A de 2015[15]. Con posterioridad los fundamentos de ese auto se reiteraron al momento de resolver las solicitudes de apartamiento de los magistrados (ii) G.S.O.D.[16], (iii) A.L.C.[17], (iv) G.E.M.M.[18] y (v) J.I.P.C.[19]. En este último caso, a diferencia de los anteriores, se aceptó el impedimento toda vez que se constató, que existía una circunstancia particular que lo diferenciaba de los demás magistrados, dado que el artículo 8 del A.L. 02 de 2015 eliminó las sanciones susceptibles de ser impuestas a los magistrados de Alta Corte la pérdida absoluta de los derechos políticos, y por virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, podría beneficiarse ante una eventual sanción en el proceso que actualmente cursa en su contra en el Senado de la República. En los demás eventos, en los que no prosperó la causal de interés directo, la Sala Plena tuvo como fundamento la siguiente consideración:

    “Así, si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados.

    En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.” (Subrayas fuera de texto).

    No se configura causal de impedimento que justifique que la magistrada María Victoria C.C. sea separada del conocimiento del asunto

  19. La causal invocada específicamente por la magistrada María Victoria C.C., para los dos procesos (D-10947 y D-10990) se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal conforme al cual será causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Subraya fuera de texto).

  20. Aunque de acuerdo con las consideraciones expresadas anteriormente, no constituyen supuestos aplicables al proceso de constitucionalidad, las disposiciones que en materia de impedimentos se encuentran contenidas en el referido estatuto procesal, la Corte debe sin embargo emprender el análisis puesto que en el escrito que contiene la manifestación de impedimento se alude a la existencia de un interés indirecto dado que “G.E.G.A., mi compañero permanente, se ha opuesto públicamente a la conveniencia y constitucionalidad de esta reforma, y considerando además que forma parte actualmente del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo (…)”.

  21. La Sala concluye que para los dos procesos de la referencia, no se reúnen las condiciones para declarar fundado el impedimento planteado por la magistrada María Victoria C.C. por los motivos que se indican a continuación.

  22. La existencia de un interés en la decisión, cuando éste se funda en los efectos que un pronunciamiento de la Corte puede tener respecto de los integrantes del núcleo familiar de uno de sus magistrados, debe interpretarse restrictivamente no solo (i) por la naturaleza excepcional que se predica de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad, sino también (ii) por el hecho de que el Decreto 2067 de 1991 únicamente prevé la procedencia del impedimento por razones de orden familiar -al menos de manera expresa- cuando el vínculo se presenta con quien actúa como demandante en esa clase de trámites.

  23. Ello implica que el legislador extraordinario de 1991 consideró excepcional la posibilidad de plantear el interés de los familiares en un proceso de constitucionalidad como causal de impedimento. De acuerdo con lo indicado, cuando se invoca como evento impeditivo el interés directo en la decisión derivado de las posibles expectativas de los familiares de un Magistrado respecto del contenido de la sentencia, tal y como ocurre en esta oportunidad, se impone ser especialmente prudente al juzgar su configuración.

  24. Aunque en un proceso anterior (Expediente D-10890 AC que culminó con sentencia C-053 de 2016), en el que se examinaba la constitucionalidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2015, se aceptó el impedimento de la Magistrada María Victoria C.C., por las razones indicadas en el numeral 1º de esta providencia, este Tribunal encuentra que el supuesto fáctico en el que se fundó esa determinación ya no se encuentra presente en los asuntos que ahora ocupan a la Corte en los nuevos expedientes.

  25. En efecto, la Corte ha podido constatar que la iniciativa ciudadana promovida por el ciudadano G.E.G.A. con el propósito de realizar un referendo derogatorio del Acto Legislativo 02 de 2015 -en el componente de justicia, gobierno judicial y estructura de poder judicial por vulnerar las garantías a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 Título 2 de la Constitución- fue archivado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como consta en la Resolución No. 1595 del 01 de marzo de 2016. En dicha decisión se indica:

    “Que mediante comunicación del 22 de febrero de 2016, el Vocero de la iniciativa RCD001 de 2015, señor G.E.G.A., solicitó el archivo del “Referendo constitucional derogatorio parcial del Acto Legislativo No. 02 de 2015 sobre “Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional” con fundamento en lo establecido en la Ley 1757 de 2015 Artículo 11, por no haber conseguido el umbral establecido. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar la iniciativa ciudadana RCD001 de 2015 “Referendo constitucional derogatorio parcial del Acto Legislativo No. 02 de 2015 sobre “Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional” en el componente de justicia, gobierno judicial y estructura de poder judicial por vulnerar las garantías a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 Título 2 de la Constitución.”[20]

  1. Esta circunstancia, ocurrida previamente a la decisión del impedimento manifestado en el curso de los procesos D-10947 y D-10990, deja en evidencia que la razón que justificó la separación de la magistrada María Victoria C.C. en anteriores procesos, no se configura en los actuales expedientes. La Corte considera oportuno destacar la relevancia de las condiciones de hecho presentes al momento de aceptar el impedimento, pero que actualmente ya no existen.

  2. Así, si bien las demandas correspondientes a los radicados D-10890 y D-10907 AC (que terminaron con la sentencia C-053 de 2016) fueron admitidas con Auto del 23 de julio de 2015[21], la acusación en los procesos D-10947 y D-10990 se dirige a cuestionar otros contenidos del Acto Legislativo 02 de 2015, por lo que se trata de procesos distintos e independientes que son objeto de discusión y decisión en momentos diferentes. Los cargos de las demandas y los contenidos normativos son distintos. En esa medida, los motivos que sustentaron la aceptación del impedimento en la primera oportunidad, no pueden ser trasladados de manera automática a los demás trámites de control abstracto iniciados en contra del A.L. 02 de 2015. En cada situación en particular, la Corte debe adelantar el correspondiente análisis a fin de establecer si, a pesar de tratarse de expedientes distintos, persisten las razones de hecho que justifican la separación de un magistrado del estudio de un determinado asunto.

  3. Siendo ello así y habiendo desaparecido la causa determinante que justificó la aceptación del impedimento en el proceso correspondiente al expediente D-10890 AC, encuentra la Corte que no existe un interés directo y actual para considerar afectada la imparcialidad de la magistrada C.C..

  4. Ahora bien, la Corte debe preguntarse si la participación previa del ciudadano G.E.G.A. en el Comité Promotor de la iniciativa ciudadana y su pública oposición a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, permite afirmar respecto de estos dos nuevos procesos de constitucionalidad, que persiste la configuración de un interés en la decisión de la referida magistrada.

  5. La respuesta a ello debe ser negativa por las siguientes razones:

    (i) La fundamentación de impedimentos en procesos de constitucionalidad a partir de los vínculos familiares debe ser interpretado de manera restrictiva, si se tiene en cuenta que el único evento en que ello lo hizo explícito el Decreto 2067 de 1991, se refiere al caso en el cual el familiar actúa como demandante;

    (ii) declarar la existencia de un interés, directo o indirecto, por el hecho de que uno de los miembros de la pareja, en ejercicio de los artículos 40 y 377 de la Carta, haya impulsado en el pasado la realización de un referendo derogatorio –trámite finalmente archivado-, tendría como efecto limitar gravemente la libertad de expresión, opinión y participación del núcleo familiar del magistrado;

    (iii) las manifestaciones públicas de desacuerdo -ya archivado el trámite institucional para promover un referendo derogatorio- tienen una finalidad radicalmente diferente a la del proceso de constitucionalidad, en tanto este último, a diferencia de tales manifestaciones, pretende juzgar con efectos de cosa juzgada, la validez constitucional de una reforma;

    (iv) no se registra en los expedientes correspondientes intervención alguna del ciudadano G.A. encaminada a impugnar o defender la constitucionalidad de las normas demandadas y, en esa medida, decaída la iniciativa ciudadana antes referida, la posibilidad de dar por probado un interés directo y actual o si quiera aparente -Supra numeral 10- se desvanece;

    (v) el objeto del pronunciamiento de la Corte no regula específicamente ningún aspecto de las relaciones jurídicas de la Magistrada María Victoria C.C. o de su compañero permanente, en tanto se trata de una modificación general a la Carta Política en materia de Administración y Gobierno de la Rama Judicial, de una parte, y de investigación, acusación y juzgamiento de algunos altos funcionarios, de otra.

  6. Podríamos concluir entonces que entre la fecha de la aceptación del impedimento de la Dra. C. en el proceso D-10890 -5 de agosto de 2015 Supra numeral 1- y la fecha de esta providencia -17 de marzo de 2016- han variado las circunstancias fácticas que tenían la potencialidad de afectar la neutralidad y objetividad de la magistrada C.C..

  7. Las consideraciones expuestas revelan que no existe entonces un riesgo real de afectación de la imparcialidad que justifique separar de los presentes procesos a una persona elegida magistrada de la Corte Constitucional a través de los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto. Ya extinguido el procedimiento institucional para el referendo derogatorio promovido por el compañero permanente, no puede aceptarse que su disgusto o conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, justifique el impedimento. Ello supondría desconocer que mientras los magistrados de este Tribunal desarrollan sus funciones, los integrantes de su familia -incluso la más cercana- puedan ejercer de manera independiente los derechos más básicos que, como ciudadanos, les ha conferido la Constitución.

  8. En suma, los motivos que originaron en el primer proceso la manifestación del impedimento han desaparecido. Adicionalmente, la oposición pública del ciudadano G.A. antes, durante y después de la iniciativa para convocar un referendo constitucional derogatorio -ya definitivamente archivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Supra numeral 28) no da lugar, en las actuales circunstancias, a la existencia de un interés en la decisión que reúna las condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional, para separar a uno de los magistrados de la Corte del conocimiento de procesos de constitucionalidad.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

RECHAZAR el impedimento manifestado el 17 de febrero de 2016 por la magistrada M.V.C.C., para intervenir y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco de los procesos D-10947 (MP. A.L.C.) y D-10990 (MP. L.G.G.P..

C. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Vicepresidente

Con salvamento de voto

M. VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Impedido

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P.A.L.C..

[2] Anotación del 18 de agosto de 2015 disponible en el control de términos del proceso D-10890.

[3] M.P.V.N.M..

[4] M.P.G.S.O.D..

[5] “Junto a la independencia se erige como garantía propia del derecho a una tutela judicial efectiva la imparcialidad que debe acompañar a quienes tienen en sus manos la tarea de decidir sobre la existencia o las modalidades de ejercicio de los derechos que son objeto de protección en la CEDH. Cuando hablamos de imparcialidad hacemos referencia a la ausencia de prejuicios o parcialidades, es decir, se apunta a que quien decide lo haga basándose en criterios de objetividad y no por razones personales o subjetivas; sin embargo, el concepto que aquí se estudia también hace alusión a que la estructura del sistema judicial o administrativo se organice de tal forma que no pueda haber lugar a dudas razonables de los ciudadanos sobre la existencia de alguna interferencia de otras autoridades en el procedimiento que se adelanta. De este modo, la garantía de imparcialidad de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal se debe estudiar desde dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva.

Cuando se hace referencia al aspecto subjetivo de la imparcialidad, necesariamente nos debemos ubicar en las convicciones personales que pudo tener en cuenta la autoridad para decidir en un caso concreto. Sin embargo, tratándose de este punto, el TEDH ha dejado claro que en esta materia existe una presunción a favor de quien resuelve un litigio o controversia, lo que implica que la persona que acude ante la instancia internacional alegando que las motivaciones del funcionario no fueron objetivas y que su decisión se fundamentó en apreciaciones o convicciones personales tiene en su cabeza la carga de la prueba, y deberá echar mano a todos los mecanismos probatorios a su disposición para demostrar que la resolución tornada se apartaba de la finalidad de aplicar justicia y de garantizar el bienestar de la colectividad.” J.I.R.C., Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control en el derecho regional europeo, Serie Derecho Administrativo 9, 2010, Universidad Externado de Colombia, páginas 86 y 87.

[6] I..

[7] Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. (Subraya fuera de texto).

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

[8] M.P.L.G.G.P..

[9] M.P.L.G.G.P..

[10] M.P.J.I.P.P..

[11] M.P.J.I.P.C..

[12] M.P.J.I.P.P..

[13] I..

[14] M.P.M.G.C..

[15] MP. L.G.G..

[16] Auto 032 de 2016 MP. A.L.C..

[17] Auto 058 de 2016 MP. J.I.P.P..

[18] Auto 086 de 2016 MP. A.L.C..

[19] Auto 087 de 2016 MP. A.L.C..

[20] Resolución No. 1595 del 01 de marzo de 2016 obrante a folio 315 del expediente principal del proceso D-10947.

[21] MP. M.G.C..

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