Auto nº 063/16 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400361

Auto nº 063/16 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2016

Número de sentencia063/16
Número de expedienteICC-2331
Fecha17 Febrero 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 063/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

Referencia: expediente ICC-2331

Presunto Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

CONSIDERANDO

  1. - El 12 de agosto de 2015, la ciudadana I.A.P., en su condición de apoderada del señor J.A.B. Posada, interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonvivienda, por considerar que éstas han vulnerado sus derechos fundamentales al no solo dilatar en el tiempo la adjudicación del subsidio de vivienda al que se hizo acreedor, sino, en adición a ello, al informarle que los plazos para la construcción se encuentran vencidos y, por tanto, la entrega del subsidio ya no es viable. En consecuencia solicitó se le vuelva a incluir en la lista de beneficiaros y se le entregue el subsidio de vivienda que ha esperado por más de 4 años.

  2. - Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería determinó declararse incompetente para conocer del presente asunto y remitir el expediente contentivo de la acción de tutela de referencia a la oficina de reparto judicial, por considerar que si bien en este caso se había demandado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la única autoridad que tiene como función realizar lo que la accionante pretende es Fonvivienda.

    Por lo anterior, entiende que es únicamente a esta entidad a quien se está demandando en el caso en concreto y, por ello, estima necesario que, a la luz de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, se remita el expediente a las autoridades judiciales con nivel del circuito; pues, al haberse demandado a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional era necesario que una autoridad de este nivel conociera del asunto.

  3. - Una vez reasignada la acción en comento, su reparto correspondió al Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Montería, el cual, a través de Auto del 12 de noviembre de ese mismo año, decidió no asumir el conocimiento de la acción en comentarios y devolver el expediente que la contiene a la autoridad judicial que la recibió en primer lugar. Ello, en razón a que, de conformidad con la jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, una autoridad judicial no puede omitir asumir el conocimiento de un caso y declararse incompetente, con fundamento en los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000.

  4. - Con posterioridad, la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió, por medio de Auto del 19 de noviembre de 2015, mantenerse en su decisión anterior y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ésta sea la que resuelva cual es la autoridad competente para llevar a cabo el trámite de la referencia. Lo anterior, pues si bien conoce y ha venido respetando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, afirma que todas las decisiones que sobre el particular ha proferido le han sido declaradas nulas por su superior jerárquico, esto es, la Corte Suprema de Justicia en razón a que ésta considera que se configura un vicio por falta de competencia al efectuarse el conocimiento de un asunto, y, por ello, acatando las determinaciones de su superior funcional y, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y eficiencia que deben regir a la acción de tutela, estima que es necesario evitar que los procesos se sigan dilatando de esta manera, y determina indispensable que, a efectos de que los trámites no se prolonguen en el tiempo, se declare incompetente.

  5. - Esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución, ni la Ley asignan en forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable para resolverlos. Razón por la cual se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de resolver la supuesta vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que solo ante la inexistencia de dicho superior, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[1].

  6. - En ese sentido, en el caso sub examine, esta Corporación aprecia que las autoridades judiciales en conflicto hacen parte de jurisdicciones diferentes y, por tanto, no tienen un superior jerárquico común, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Por lo anterior, encuentra la Sala Plena que al evidenciarse la inexistencia de un superior jerárquico común entre las autoridades en conflicto, le corresponde a la Corte decidir cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo de referencia.

  7. - A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer de una acción de tutela en concreto, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten los efectos de dicha vulneración; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser conocidas por los jueces de nivel del circuito.

  8. - En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[2] De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[3]

  9. - En el presente caso, por tratarse de una controversia por la apropiada aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial en mención para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada.

  10. - Por otro lado, en relación con los argumentos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para declararse incompetente (a partir de los cuales justifica su acción en el hecho de que sus providencias están siendo declaradas nulas y que, es por ello, que decidió tomar este curso de acción), estima necesario la Sala Plena de esta Corporación recordar que, en materia de la acción de tutela y en lo relacionado con todos los asuntos que corresponden a la jurisdicción constitucional, es esta Corte la que funge no solo como órgano de cierre y máxima autoridad jurisdiccional, sino también como intérprete autorizado del alcance de los contenidos constitucionales y de los derechos fundamentales, en especial de los mecanismos para gestionar su defensa y protección. Por ello, resulta mandatorio que, en lo relacionado con este tipo de asuntos, se haga estricto acatamiento de sus precedentes.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera necesario ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en adelante, continúe respetando el precedente constitucional aplicable y, adicionalmente, COMUNICAR lo resuelto en esta ocasión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de estar obrando en contra del precedente de esta Corporación, se abstenga, en futuras ocasiones, de incurrir en la conducta aludida, de forma que se dé prelación a la efectividad de los derechos fundamentales por la que propugna el actual régimen constitucional.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 10 y 19 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana I.A.P., en su condición apoderada del señor J.A.B. Posada, contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonvivienda.

Segundo.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el expediente de la referencia (ICC-2331), para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la tutela formulada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[2] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[3] Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.

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