Auto nº 193/16 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400893

Auto nº 193/16 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2016

Número de sentencia193/16
Número de expedienteT-5296831
Fecha10 Mayo 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 193/16

Referencia: expediente T-5.296.831

Acción de tutela instaurada por R.M.B. contra COOMEVA EPS.

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena de Indias.

Asunto: Declaración de Nulidad a solicitud de persona interesada.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

R.M.B. promovió acción de tutela contra COOMEVA EPS, por considerar que comprometió sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en tanto no le ha pagado las incapacidades laborales que se le expidieron entre el 2 de enero y el 27 de septiembre de 2014. Mediante auto del 11 de abril de 2016, esta Sala de Revisión vinculó a la empresa CANTECO S.A. y a COLPENSIONES, por asistirles interés en la causa. La última solicitó oportunamente la nulidad de lo actuado.

A.H. y pretensiones

  1. R.M.B., es una persona de 49 años de edad[1]. Se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS COOMEVA, como trabajador de CANTECO S.A., en donde se desempeñaba como soldador[2].

  2. El 29 de diciembre de 2013, sufrió accidente cerebrovascular al que se le dio manejo intrahospitalario hasta el 18 de enero de 2014. Como consecuencia de lo anterior el accionante presentó “hemipasesia izquierda severa” que le ha hecho dependiente de silla de ruedas y de terceras personas en la realización de sus actividades cotidianas, incluso en las más básicas.[3]

  3. Con ocasión de dicho de padecimiento, el médico tratante le expidió 9 certificados de incapacidad laboral, que se relacionan a continuación:

    Número

    Inicio

    Fin

    Días

    7277378

    02-01-2014

    31-01-2014

    30

    7277398

    01-02-2014

    07-02-2014

    7

    6993704

    08-02-2014

    22-02-2014

    15

    7279046

    23-02-2014

    24-03-2014

    30

    7140155

    04-04-2014

    18-04-2014

    15

    7277449

    25-04-2014

    24-05-2014

    30

    7279062

    25-05-2014

    23-06-2014

    30

    28429

    17-07-2014

    28-08-2014

    43

    28428

    29-08-2014

    27-09-2014

    30

    Total

    230

    El señor M. sostuvo que la EPS accionada no ha efectuado el pago que corresponde a cada una de las incapacidades relacionadas, aun cuando ha recibido el pago de sus cotizaciones sin oponerse a él o rechazarlo.

  4. Según lo aseguró el actor, mensualmente devenga un salario mínimo y no tiene ninguna fuente de ingreso, además de su sueldo, para cubrir gastos básicos como lo son arriendo, alimentación, salud y pensión escolar. Ha debido acudir a la solidaridad de amigos, familiares y vecinos para suplirlos.

  5. El 8 de enero de 2015, el actor interpuso en nombre propio la presente acción de tutela, con fundamento en los hechos anteriores y por considerar que la ausencia de pago de las incapacidades por parte de la EPS no tiene justificación alguna.

    Solicitó al juez constitucional la protección a sus derechos, mediante una orden a la EPS accionada para que pague el auxilio económico por incapacidad, “DIRECTAMENTE A MI EMPLEADOR (…) para que dicha empresa proceda al pago”[4] efectivo de los mismos.

    1. Actuaciones de instancia

      Repartida la acción de tutela al Juzgado 13 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartagena de Indias, mediante auto del 9 de enero de 2015, fue admitida y se corrió traslado a la accionada.

    2. Respuesta de la accionada

      En su defensa COOMEVA EPS sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no agotó la vía jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Resaltó, además, que las pretensiones del accionante son meramente patrimoniales, lo cual implica, de un lado, que la acción de tutela no sea la vía judicial para resolverlas, y de otro, que el debate no trate sobre un derecho fundamental sino sobre uno de carácter económico.

      Respecto del pago de las incapacidades emitidas para los periodos comprendidos entre el 2 y 31 de enero de 2014, el 1° y 7 de febrero de 2014, el 8 y 22 de febrero de 2014, el 23 de febrero y 24 de marzo de 2014, el 4 y 18 de abril de 2014, el 25 de abril y 24 de mayo de 2014, el 25 de mayo y 23 de junio de 2014 y entre el 24 de junio y el 16 de julio de 2014, aseveró que no está obligada a hacerlo. Destacó que el empleador del señor M. no cumplió con su obligación de hacer en forma oportuna los aportes a salud, pues dentro de los 6 meses anteriores a la expedición de la incapacidad, 5 fueron extemporáneos. Ello justifica la falta de pago de los auxilios económicos reclamados.

      La EPS sostiene haber requerido a la empleadora para que efectuara en forma oportuna los pagos correspondientes y le hizo saber que la recepción de los montos correspondientes no implicaba un allanamiento a la mora, toda vez que se hacía por disposición legal[5].

      Finalmente advirtió que, aun cuando no ha reconocido el pago de las incapacidades al actor, éste no ha perdido su derecho al mismo y puede buscarlo ante su empleador.

    3. Sentencia de primera Instancia

      El 26 de enero de 2015, el Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena de Indias con funciones de conocimiento, profirió sentencia en la que concedió el amparo solicitado. Encontró que la EPS COOMEVA se había allanado a la mora del empleador al no haber rechazado los pagos extemporáneos y no haberlo requerido para el pago de las cotizaciones. Por ende, consideró que era responsabilidad de la promotora de salud reconocer y pagar las 9 incapacidades reclamadas.

    4. Impugnación

      COOMEVA impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su argumento sobre la ausencia de responsabilidad en el pago por parte de esa EPS.

      Adicionalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en la medida en que reconoció, a cargo suyo, incapacidades que superan los 180 días y que no está obligada a asumir. Se trata de aquellas número 7.540.389, 7.540.398 y 7.540.411, que aunque no se identifican así en la decisión judicial sí pudieron reconocerse a través del periodo al que responden; sobre dos de las mencionadas incapacidades recayó la orden de pago, aun cuando la entidad responsable es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté afiliado el accionante.

    5. Sentencia de segunda instancia

      El 10 de abril de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena de Indias revocó la decisión del a quo, al considerar que el actor contaba con la vía jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, idónea para la protección de sus derechos, y no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción como mecanismo transitorio.

    6. Actuaciones en sede de Revisión

      A través de auto del 11 de abril de 2016 la Sala vinculó a la empleadora del accionante y a su Administradora de Fondos de Pensiones, habida cuenta de que el debate constitucional las involucra directamente y, aun así, no fueron convocadas en instancias.

      En la misma providencia, con el fin de aclarar los hechos contenidos en el escrito de tutela, se solicitó a cada una de las partes suministrar la información que, junto con las respuestas al respecto, se relaciona a continuación.

      1. Al accionante se le pidió manifestarse sobre tres puntos: (a) ¿en qué estado se encuentra su relación laboral con la empresa CANTECO S.A.?[6]; (b) ¿cuál es su estado de salud actual?[7]; y, (c) ¿cuáles son sus redes de apoyo familiar o social?

        Como consta en el informe secretarial del 29 de abril de 2015, el señor M. se abstuvo hacer las aclaraciones del caso[8].

      2. A COLPENSIONES y a la EPS COOMEVA se les ofició para que se pronunciaran sobre la gestión que han desplegado en el caso del señor M., respecto de las obligaciones que les impone el Decreto 2463 de 2001 y artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

        Mediante oficio OPT-A-591/2016 la Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento de COLPENSIONES su vinculación a este proceso de tutela. Dicho oficio fue notificado el 15 de abril de 2016.

        A través de comunicación radicada en esta Corporación el 20 de abril de 2016, COLPENSIONES solicitó “que se declare la nulidad de todo lo actuado”[9] para que pueda ejercer su derecho de defensa, pues tiene interés legítimo en la causa promovida por el señor M.. Adicionalmente informó que al accionante se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez y está incluido en nómina desde septiembre de 2015.

        Por su parte, COOMEVA EPS guardó silencio frente a los cuestionamientos contenidos en el precitado auto.

      3. A CANTECO S.A., se le solicitó especificar las condiciones en las que mantiene el vínculo laboral con el accionante, o aquellas en las que lo finalizó, en este último caso, informando detalladamente cuándo terminó, por qué motivo y si el proceso fue acompañado por el Ministerio del Trabajo. Por otro lado, se le ordenó pronunciarse sobre si, como lo asegura la EPS, incurrió en mora frente a los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en salud a nombre del accionante, a qué se debió y si fue o no requerida por la EPS COOMEVA para efectos de efectuar el pago de los mismos.

        Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de abril de 2016, CANTECO S.A. sostuvo que tiempo atrás[10] COOMEVA le comunicó que las incapacidades certificadas hasta el 23 de junio de 2014 fueron efectivamente pagadas al accionante. La incapacidad N°7540432, que cobija el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 16 de julio de 2014, no fue cancelada por mora del empleador. En su defensa manifestó que, si bien pudieron presentarse pagos extemporáneos en las cotizaciones, fueron hechos con el incremento moratorio correspondiente y no se rechazaron por parte de COOMEVA, que además nunca le hizo requerimiento o cobro alguno sobre ellos.

        En lo que respecta a las incapacidades N°7540389 (del 17 de julio al 15 de agosto de 2014), N°7540398 (del 16 al 28 de agosto de 2014) y N°7540411 (del 29 de agosto al 27 de septiembre de 2014) la EPS COOMEVA le manifestó que debían tramitarse ante el Fondo de Pensiones correspondiente por superar los 180 días a su cargo.

        Sobre la actualidad de la relación laboral con el señor M. la empresa CANTECO S.A. informó que él fue desvinculado desde el 1° de diciembre de 2015. Al respecto destacó que mediante la Resolución GNR278463 del 10 de septiembre de ese mismo año, COLPENSIONES reconoció al actor la pensión de invalidez desde el primer día de ese mes, y para octubre del mismo año estaba incluido en nómina, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene justa causa.

II. CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, que se tramita con una particular celeridad e informalidad, de cara a la necesidad de contener con urgencia el desconocimiento de aquellos.

    No obstante la informalidad en la interposición y en el trámite de la acción, como una vía para que este recurso judicial sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en la causa, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial del juez constitucional.

  2. El ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, entre ellos el que admite una acción de tutela, depende del conocimiento que los sujetos interesados tengan sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para que el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado, se materialice[11].

  3. La notificación de la admisión de la demanda, concebida desde esa óptica, es condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa, componente esencial del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto, siquiera eventualmente, puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte.

  4. En aquellas circunstancias en las que a una persona, natural o jurídica, interesada en el resultado de un proceso de tutela no le haya sido comunicada la decisión por la cual se admitió, el proceso estará viciado por una nulidad saneable. Así lo prevé el Código General del Proceso en el numeral 8 del artículo 133[12].

    La oportunidad para advertir este tipo de nulidad en forma oficiosa no fenece, pues como lo estableció el Legislador en el artículo 137 del Código General de Proceso[13], el juez está facultado para reconocerla en cualquier etapa procesal y obligado a poner en conocimiento del afectado la situación, notificarlo de la existencia de la irregularidad y darle el término de 3 días para que la alegue en su favor, o desista de hacerlo[14]. En caso de no formularla, la nulidad queda saneada y el trámite seguirá su curso.

    Siguiendo tales directrices, en esta etapa procesal en la que el expediente de tutela ha sido seleccionado para revisión y se advierte que no se encuentran vinculados todos los sujetos que tienen el derecho de comparecer al proceso para resguardar sus propios intereses, se ha optado por continuarlo, siempre y cuando aquel que fue vinculado no formule la solicitud de nulidad. Cuando lo hace, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso[15].

  5. En el presente asunto es claro que el accionante requería el pago de 230 días de incapacidades. Para obtenerlo instauró esta acción constitucional convocando únicamente a la EPS COOMEVA. Ésta destacó que no era su responsabilidad hacerlo alegando (i) mora en el pago de los aportes a cargo del empleador; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva desde el día 181 al día 230, pues adujo que era el Fondo de Pensiones al que estaba afiliado el señor M., quien debía proceder al pago.

  6. Ni el empleador del accionante ni su Fondo de Pensiones fueron vinculados a la causa en el trámite de instancia. Por tanto, en sede de revisión, mediante auto del 11 de abril de 2016 se les convocó al proceso y aunque el empleador del accionante rechazó la oportunidad de alegar la nulidad de lo actuado, COLPENSIONES la formuló oportunamente, por lo que se impone devolver el expediente al Juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena de Indias, para que rehaga el trámite de la presente acción, y asegure que en él participen las personas vinculadas en sede de revisión.

  7. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado hasta el momento en que la acción de tutela fue admitida, para que se rehaga la actuación y se garantice el derecho de defensa de COLPENSIONES y de los demás sujetos vinculados en el trámite de revisión. Lo anterior sin afectar los elementos probatorios recaudados hasta esta etapa.

  8. Finalmente, llaman la atención de esta Sala las condiciones temporales en las que se surtieron las actuaciones de instancia, en lo que tiene que ver con la tramitación de la impugnación, la emisión del fallo de segunda instancia y la remisión del expediente a esta Corporación.

    El fallo de primera instancia fue proferido el 26 de enero de 2015[16]. La impugnación fue radicada por COOMEVA EPS el 3 de febrero de 2015[17] y el recurso fue concedido el día 16 del mismo mes y año[18], es decir 9 días hábiles después. El sábado 21 de febrero se repartió el caso a la segunda instancia[19], que dispuso de él desde el 24 de febrero del mismo año[20]. Desde ese día hasta el 10 de abril de 2015, fecha en la cual se emitió la sentencia de segunda instancia[21], pasaron 27 días hábiles, cuando la norma dispuso 20 para ello[22].

    Una vez fue proferida la sentencia del ad quem, fue puesta en conocimiento de las partes como consta en los oficios obrantes a folios 70 y 71 del cuaderno principal. Luego de ello y abriendo el cuaderno número 2, al que corresponden las actuaciones de selección y revisión, se encuentra el informe de la Secretaría General de esta Corporación conforme el cual recibió el expediente el 4 de diciembre de 2015[23], esto es más de 9 meses después del término impuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Entre tanto la situación del accionante se había transformado considerablemente frente a los hechos inicialmente expuestos por él.

  9. Establecido lo anterior resulta indispensable, de un lado compeler a los juzgados de primera y segunda instancia al cumplimiento estricto de los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de las acciones de tutela.

    Por otra parte, y toda vez que la remisión tardía de la acción de tutela para efectos de la revisión implicó la transformación absoluta del caso concreto, se dispondrá que una vez sea(n) proferida(s) la(s) sentencia(s) de instancia, en acatamiento de lo normado en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente sea remitido a esta Corporación para su eventual revisión. Sin embargo, se advertirá que el expediente no retornará a esta Sala de Revisión, pues el asunto fue seleccionado a partir de criterios que ya no informan el caso concreto.

    Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, proferido el nueve (9) de enero de 2015 por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias. Lo anterior sin perjuicio de los elementos probatorios recaudados.

Segundo. ORDENAR al Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias que rehaga íntegramente la actuación constitucional en este asunto, previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión.

Tercero. DEVOLVER el expediente a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, para los efectos señalados en esta decisión.

Cuarto. REQUERIR a través de la Secretaría General de esta Corporación, al a los juzgados Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias y Segundo (2°) Penal del Circuito de Cartagena de Indias, para que en adelante se orienten estrictamente por los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 en el trámite de cualquier acción de tutela.

Quinto. DISPONER que una vez se dicte(n) la(s) respectiva(s) sentencia(s) de instancia, se envíe el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl.7 Cd.1. Cédula de ciudadanía del accionante, en la que registra como su fecha de nacimiento el 30 de enero de 1955.

[2] Fl.12 Cd. 1. Información general sobre su situación médica.

[3] Í..

[4] Fl.5 Cd.1.

[5] Fl.46 Cd.1.

[6] Se le solicitó precisar (i) si aún es empleado de aquella empresa, (ii) si ha sido reubicado en otra labor, caso en el cual deberá señalar (iii) desde cuándo y (iv) qué funciones desempeña actualmente allí. En el evento en que la relación laboral haya finalizado, indicará (v) las condiciones en las que terminó la relación laboral, especialmente (vi) quién dio por terminada la relación, (vii) si percibió algún tipo de indemnización por el rompimiento del vínculo y (viii) si actualmente labora en otro lugar.

[7] Específicamente, (i) si aún se encuentra incapacitado o (ii) lo ha estado después del 27 de septiembre de 2014. En caso afirmativo, (iii) que otras incapacidades, aparte de las nueve que reclama, han sido expedidas por su médico tratante con ocasión de las secuelas del accidente cerebrovascular que sufrió y (iv) cuáles de ellas no han sido pagadas. Además deberá puntualizar (v) si ha iniciado el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y (vi) en qué estado se encuentra el mismo.

También dirá si (vii) ha sido calificado por pérdida de capacidad laboral, y si es así, (viii) en qué fecha lo fue, (ix) qué entidad lo valoró y (x) cuál fue el resultado de la calificación. (xi) Deberá aportar copia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral correspondientes.

Adicionalmente se solicita al actor especificar (xii) si aún depende del uso de silla de ruedas y (xiii) de terceras personas para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

[8] Fl. 63 Cd. 2.

[9] Fl.54vto. Cd.2.

[10] El 18 de enero de 2016, a través de correo electrónico que se aporta.

[11] Auto 363 de 2014. M.P.G.S.O.D.. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

[12] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

[13] “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

[14] Auto 363 de 2014. M.P.G.S.O.D.. Este evento puede darse porque “las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. En esa medida, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta, y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.”

[15] Auto 288 de 2009, M.P.M.V.C.C., Auto 025A de 2012, M.P.G.E.M.M., Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P.J.I.P.P..

[16] Fl.48 Cd.1.

[17] Fl.57 Cd.1.

[18] Fl.60 Cd.1.

[19] Fl.62 Cd.1.

[20] Fl.61 Cd.1.

[21] Fl.64 Cd.1.

[22] Decreto 2591 de 1991. Artículo 32. “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. (…) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

[23] Fl.1 Cd.2.

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