Auto nº 264/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401205

Auto nº 264/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4167863 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 264/16

Referencia: expedientes No. T- 4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T- 4.353.964; T- 4. 259.509 y T- 4. 488.250.

Recurso de reposición formulado contra el Auto 184A de 2016 por la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas en los artículos 334 y 241 de la Constitución Política y, específicamente, en el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Con antelación a la providencia que resolvió el asunto de la referencia, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016, la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia, solicitó la apertura de incidente de impacto fiscal, previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales. En sustento de lo anterior, señaló que la Corte Constitucional no podía decidir sin este concepto, razón por la cual, debía suspenderse el trámite de decisión en sede de tutela, hasta tanto se contara con el respectivo concepto de impacto fiscal. Adicionalmente, advirtió que debía tener en cuenta el costo fiscal estimado en el sistema de seguridad social toda vez que la decisión afectaría los aportes y las contraprestaciones de los nuevos beneficiarios.

  2. La Sala Plena, por medio de Auto 184-A del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), rechazó por improcedente la solicitud de apertura de impacto fiscal referida, debido al incumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación por activa, establecidos en la Ley 1695 de 2013.

    Al respecto, la Sala precisó que: “este Tribunal Constitucional no requiere de concepto previo de impacto fiscal para proferir una providencia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 230 y 241.9 de la Constitución Política”.

  3. Contra dicha decisión, el señor J.R.C.R., representante de la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia, formuló recurso de reposición el día nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), con fundamento en los siguientes argumentos:

    · La Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia, se encuentra legitimada por la ley para intervenir en el incidente, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1695 de 2013.

    · Por virtud del Auto 184A de 2016, la Corte no se pronunció frente al “deber del juez de tutela de consultar el impacto fiscal antes de proferirse la decisión”. En palabras del recurrente: “…es deber del Magistrado Ponente y de la Sala, elevar la solicitud para obtener la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los efectos de la controversia en las finanzas públicas, en particular en el régimen de seguridad social en salud y pensiones y conocer los cálculos actuariales que afectarían los aportes por incluir nuevos beneficiarios al sistema sin que hayan realizado aportes algunos en menoscabo del resteo de la población aportante y del tesoro nacional…”.

    · La sentencia de tutela, como la del caso objeto de revisión, no puede ser falladas ultra petita o extra petita, ni extenderse sus efectos en general, ya que la Corte está limitada por los efectos inter partes en las acciones de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal que se presenten contra sus sentencias o autos proferidos con posterioridad a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013. Lo anterior, en concordancia con los artículos 7º y 8º de la mencionada ley que establecen la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que rechaza o inadmite la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal.

  2. Procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechaza la apertura del incidente de impacto fiscal

    El artículo 334 constitucional y la Ley 1695 de 2013 señalan el procedimiento, la legitimación, la oportunidad y los requisitos que deben cumplirse para promover la apertura del incidente de impacto fiscal.

    Específicamente, el artículo 7º de la Ley 1695 de 2013 dispone que el incidente de impacto fiscal puede rechazarse, bajo las condiciones allí previstas y en el marco de la Constitución, “mediante auto susceptible de reposición”.

    En el Auto 577 de 2015[1], la Corporación reiteró que si bien la Ley 1695 de 2013 no estableció un plazo especial para interponer este recurso, en aplicación analógica de las reglas procesales sobre la materia, la oportunidad en la presentación del recurso de reposición es de tres (3) días, a saber:

    “…En primer lugar, el Código General del Proceso dice que el recurso de reposición contra los autos dictados fuera de audiencia se debe interponer “dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” (CGP art 318). En esto coincide con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que también estatuye en tres días la oportunidad para instaurar un recurso de reposición. En segundo lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el término de presentación del recurso de reposición contra autos es el establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPACA art 242). Finalmente, en procesos de constitucionalidad, donde existe también un recurso -el de súplica-, la oportunidad para instaurarlo es de tres días, contados desde la notificación del respectivo auto (Dcto 2067 de 1991 art 6 y Acuerdo 002 de 2015 art 50). Por ende, en el incidente de impacto fiscal, la reposición debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo inadmite”.

    Extemporaneidad del recurso de reposición

    En este asunto, la Secretaria General de la Corte Constitucional certificó que el Auto 184A de 2016, “…fue notificado por medio de estado número 233/16 el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fijado a las 8: 00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día”.

    No obstante lo anterior, en el texto del recurso de reposición formulado por el señor J.R.C.R. manifiesta haber sido notificado en otra fecha; indica que interpone “recurso de reposición contra el Auto 184A de 2016 del 28 de abril de 2016, notificado por correo el 2 de junio de 2016, dentro del plazo de 5 días señalado en la ley” – negrillas fuera del texto-.

    Verificado lo anterior, la Sala Plena observa que, en cualquier caso, bien sea con fundamento en la fecha de notificación realizada por estado que hace constar la Secretaria General de la Corte Constitucional el día 26 de mayo de 2016 o, en aquella referida por el solicitante mediante correo comunicado el día 2 de junio de 2016, el término de ejecutoria de tres días (3, 7 y 8 de junio de 2016), venció en silencio.

    En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de reposición presentado por el señor C.R. al comprobarse que fue interpuesto extemporáneamente, es decir, el día 9 de junio de 2016.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición formulado el día 9 de junio de 2016 contra el Auto 184-A de 2016, por el señor J.R.C.R., en su condición de representante de la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia.

N., publíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esta providencia judicial la Corporación resolvió el recurso de reposición instaurado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el Auto 531 de 2015. M.P.M.V.C.C..

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