Auto nº 301/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401373

Auto nº 301/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016

Número de sentencia301/16
Fecha13 Julio 2016
Número de expedienteD-11449
MateriaDerecho Constitucional

Auto 301/16

Referencia: expediente D-11449

Recurso de súplica contra el auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º numerales 3.1., inciso segundo y 3.9 inciso segundo de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Demandante: C.S.A..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda

    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.S.A., demandó el artículo 3 numerales 3.1 inciso segundo y 3.9 inciso segundo de la Ley 923 de 2004, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. La demanda fue radicada con el número D-11449.

    Mediante Auto del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del Magistrado Pretelt Chaljub inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva, considerando que incumplió el requisito formal establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, referido al señalamiento de las razones por la cuales los textos demandados desconocían los preceptos contenidos en la Carta Política, así como de lo establecido por la jurisprudencia relativo a las características que debe cumplir el concepto de la violación en las demandas de inconstitucionalidad.

    En concreto, señaló que la demanda carecía de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, en lo atinente a la claridad y suficiencia. De esta manera, se advirtió que el actor se limitó a transcribir apartes de diferentes decretos y leyes que desarrollan el tema y presentó argumentos subjetivos acerca del vacío legislativo y de la situación de desigualdad en la que se encuentran los oficiales incorporados directamente frente a los demás pero no precisó las razones por las cuales se presenta la misma, sin establecer en qué medida los parágrafos acusados vulneran los preceptos constitucionales.

    Igualmente, indicó que el cargo expuesto por violación del derecho a igualdad no cumplió con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia en relación con el mismo. Lo anterior, porque no especificó las razones por las cuales consideró que los tres grupos que se relacionan – el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa a la Policía Nacional, el grupo de Oficiales, S., Agentes y Nivel Ejecutivo homologado y el personal en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la demandada ley– son comparables y por tanto se evidencia un trato desigual entre ellos.

    En la misma providencia, al demandante se le concedieron tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimara pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.

    De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), que obra a folio cuarenta (40), notificado el auto del nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), en “el término de ejecutoria (14,15 y 16 de junio de 2016), el ciudadano C.S.A., presentó escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad recibido en esta Secretaría General el 15 de junio de 2016”.

  2. Corrección de la demanda y decisión

    El Magistrado Pretelt Chaljub determinó que el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, rechazó la demanda. En su concepto, si bien el demandante incorporó a este texto algunas reflexiones adicionales, así como varios apartes de su escrito original, subsistían problemas a partir de los cuales se decidió la inadmisión de la demanda.

    Lo anterior, por cuanto, no se cumplía con el requisito de claridad, pues aunque el peticionario propuso varios posibles motivos de inconstitucionalidad, no asumió una adecuada y completa sustentación que permitiera determinar que los apartes demandados vulneran el artículo 13 constitucional. De esta manera, se destaca que el demandante no logró articular de manera satisfactoria y precisa la sustentación de las infracciones constitucionales que reclamaba.

    También expuso que la demanda no cumplía con el criterio de suficiencia, pues en las circunstancias anotadas, no existirían a disposición de la S.P. los elementos necesarios para tomar una decisión como la que en este caso intenta suscitar el actor, ni existen en la demanda motivos suficientes para poner en duda la conformidad constitucional de la norma demandada. En atención a lo anterior, encontró que la demanda no presentaba una carga argumentativa que permitiera decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

    A su vez señaló que “el cargo planteado por el actor hace referencia a la presunta vulneración del derecho a la igualdad. Inicialmente la demanda no cumplió con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad y en la corrección de la misma no se vislumbra que se logren superar las deficiencias planteadas inicialmente en el auto inadmisorio, puesto que el actor plantea los mismos argumentos expuestos anteriormente y no específica las razones por las cuales considera que los tres grupos que relacionan – el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa a la Policía Nacional, el grupo de Oficiales, S., Agentes y Nivel Ejecutivo homologado y el personal en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la demandada ley– son comparables y por tanto se evidencia un trato desigual entre ellos”[1].

    Como sustento de lo anterior, es importante precisar que esta Corte ha sido enfática en precisar que cuando se trata de juicios de igualdad la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[2]

    A su vez, el Magistrado que rechazó la demanda expuso que la misma no cumplía con la carga argumentativa para evidencia una omisión legislativa relativa, debido a que la jurisprudencia ha establecido para dicho asunto unos requisitos específicos de procedencia de la misma, los cuales son:

    “La demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al actor demostrar lo siguiente: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”[3].

    Con base en ello, concluyó que el demandante no subsanó su escrito sino que presentó argumentos para debatir lo considerado por el Despacho. Así las cosas, rechazó la demanda.

  3. Sustentación del recurso de súplica

    A juicio del demandante, la demanda debió ser admitida porque contrario a lo expuesto por el magistrado que rechazó la misma, sí se puede identificar un trato desigual entre sujetos que pertenecen al cuerpo activo de la policía, que se presenta porque, en su entender, no hay norma que determine los requisitos que deben tener los miembros del nivel ejecutivo de incorporación directa para ser beneficiario de pensión vitalicia y asignación de retiro forzoso, mientras que el resto de personal sí tiene regulación expresa al respecto.

    A su vez indica que la norma señalada carece de razón suficiente pues no hay justificación para un trato desigual, el cual se genera por una omisión legislativa frente a la cual debe adoptarse una decisión que permita suplir el déficit de protección en el que se encuentra el personal de la policía del nivel ejecutivo de incorporación directa.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. La demanda parte de una apreciación de carácter subjetivo que impide un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional

    El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[4].

    El ámbito de la competencia de la S.P. se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5].

    La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, toda vez que el demandante parte de una comprensión equivocada del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros del personal ejecutivo de incorporación directa.

    La premisa en que se fundamenta la demanda es la supuesta falta de regulación sobre los requisitos para acceder a la prestación referida, que en su entender se genera debido a que el desarrollo de la carrera ejecutiva de la Policía Nacional tuvo lugar con la expedición la Ley 180 de 1995 la cual no determinó cuál era el tiempo de servicio que debían acumular para tener derecho a la asignación de retiro, quienes ingresaban por incorporación directa.

    Para este Tribunal el argumento expuesto por el actor sobre la falta de regulación carece de certeza toda vez que en la actualidad los Decretos 1212 y 1213 de 1990, se aplican para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, sin importar su vinculación, en los cuales se establecía como requisito que los policiales contaran con mínimo quince (15) años de servicio activo, en el evento del retiro por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud con veinte (20) años de servicio, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2014[6].

    A su vez, si la inconformidad del actor se trasladara a la falta de regulación de la asignación de retiro forzoso y régimen pensional de los miembros de la Policía Nacional, toda vez que la misma no se encuentra regulada por medio de una ley marco, esta Corte no tendría competencia para estudiar los decretos que contemplan tales prestaciones pues los mismos fueron proferidos por el Presidente de la República y no se encuentran dentro de aquellos establecidos en el artículo 241 de la Constitución.

    En ese sentido, la demanda no sólo carece de suficiencia en el entendido que no logra despertar duda sobre la constitucionalidad de la norma, como lo dispuso el Magistrado que profirió el rechazo objeto del presente pronunciamiento, sino que carece de certeza, porque parte de una proposición jurídica invalida, una apreciación subjetiva que no tiene efectos reales sobre el derecho y sobre todo que no presenta las consecuencias que el actor le atribuye.

    En esos términos al no presentarse un debate sobre el cual la Corte Constitucional pueda pronunciarse se confirmará la decisión de rechazo.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano C.S.A., contra los artículos 3º numerales 3.1., inciso segundo y 3.9 inciso segundo de la Ley 923 de 2004.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia a las peticionarias, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 22 de junio de 2016. Folio 4.

[2] Sentencia C-707 de 2005.

[3] C-173 de 2010, MP, J.I.P.C..

[4] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado S.P. del 20 de enero de 2016.

[5] I..

[6] Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00850-00(1783-13)

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