Auto nº 356/16 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401601

Auto nº 356/16 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2016

Número de sentencia356/16
Número de expedienteICC-2444
Fecha10 Agosto 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 356/16

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, Juzgado Ochenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

  2. La señora L.J.C.R., instauró acción de tutela contra el Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esa entidad.

  3. El 21 de junio de 2016, la oficina judicial de Ibagué asignó el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad quien, por auto de 27 de junio de esa misma anualidad, decidió declararse sin competencia pues, la entidad demandada tiene sede en la ciudad de Bogotá y, por tal motivo, es un juez de esa jurisdicción quien debía conocer el caso.

  4. Repartida nuevamente la demanda, le correspondió conocer al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el cual, por medio de auto del 6 de julio de 2016, también decidió no asumir competencia por cuanto, en su sentir, aunque la entidad demandada tiene sede en Bogotá, los efectos de la presunta vulneración se desarrollan en la ciudad de Ibagué. En ese sentido, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito para que resolvieran lo pertinente.

  5. Efectuado el nuevo reparto, el 8 de julio de 2016, se remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el que, a través de auto del 11 julio, consideró que no era competente para dirimir el conflicto planteado entre los operadores judiciales de Ibagué y Bogotá. Por tanto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

  6. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[2] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[3] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[4] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, a elección del demandante, el juez con jurisdicción en donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6] .

  7. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

  8. Esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine “son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber:“(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[8]. Sin embargo, prevalece el juez con jurisdicción en el lugar elegido ‘a prevención’ por el demandante.

  9. Según la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela, el domicilio de la accionante es la ciudad de Ibagué[9], mientras que la de Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, es la ciudad de Bogotá. En ese sentido, los dos despachos judiciales resultan competentes para conocer el asunto. No obstante lo anterior, comoquiera que el accionante eligió interponer la acción de tutela ante los jueces de su lugar de domicilio, se respetará su elección.

  10. Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro del expediente ICC-2444.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el expediente ICC-2444, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por L.J.C.R. contra Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Tercer Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P.L.G.G.P., A-004 de 2013 (M.P.N.P.P.) y A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P.M.G.C..

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P.G.S.O.D., A-034 de 2015 (M.P.L.G.G. y A-093 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[8] Corte Constitucional A365-15

[9] Aun cuando manifiesta que temporalmente se encuentra en el municipio de Fresno, la dirección de notificación se ubica en Ibagué.

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