Auto nº 422/16 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401829

Auto nº 422/16 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2016

Número de sentencia422/16
Número de expedienteT-229/16
Fecha07 Septiembre 2016
MateriaDerecho Constitucional

Auto 422/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad

No existe ninguna irregularidad que invalide la sentencia.

Magistrado S.:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor H.C.L. contra la sentencia T-229 de 2016, proferida por la S. Sexta de Revisión de esta corporación.

I. Antecedentes

Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia T-229 de 2016 se relacionan a continuación:

1.1. Hechos

1.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC, o Universidad), suscribió el Convenio Especial de Cooperación número 005 con Colciencias. Este tenía por objeto aunar esfuerzos administrativos y financieros para facilitar a varios docentes la realización de estudios de doctorado en ingeniería civil y ambiental.

1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad le otorgó al señor H.C.L. una comisión de estudios remunerada a partir del mes de junio de 2009 (acuerdo 042 de 2008). Posteriormente, mediante resoluciones rectorales 2267 de 2010[1], 2544 de 2011[2] y 2880 de 2012[3], se prorrogó la comisión de estudios remunerada al accionante.

1.3. Teniendo en cuenta que a la fecha de finalización del plazo concedido en la resolución rectoral 2880 de 2012, el actor aún no había terminado su tesis doctoral, se le concedió una nueva comisión académica entre el 7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo año.

1.4. Finalmente, mediante acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013, se le otorgó comisión de estudios no remunerada al docente H.C.L. entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de culminar sus estudios de Philosophy of Doctor in Civil Engineering en la Universidad de Berkeley. En total el peticionario contó con el apoyo económico de la universidad por 4 años de comisión de estudio y 6 meses por ser en un idioma distinto al español (sin contar el año no remunerado de comisión).

1.5. Expuso en la demanda de tutela el accionante que durante sus estudios de doctorado los resultados académicos habían sido satisfactorios, habiendo cursado y aprobado las asignaturas que demanda el programa, así como los diferentes exámenes.

1.6. Específicamente sobre las actividades que realizó en la universidad de Berkeley, el docente H.C.L. expresó lo siguiente: “He adquirido una sólida formación científica en ingeniería civil con énfasis en ingeniería geotécnica, ingeniería de terremotos y en sismología, áreas de profundización que cursé en Berkeley. Mi investigación me ha demandado especializarme en el campo del modelamiento numérico y en la mecánica computacional, con lo cual se atienden de manera clara los fines de la ciencia y tecnología (…) el objetivo principal de la investigación que adelanto busca evaluar y validar un modelo constitutivo para suelos blandos que sea aplicable en el modelamiento numérico de excavaciones y otras estructuras geotécnicas complejas. Los resultados de la investigación serán fundamentales para diseñar y analizar estructuras geotécnicas donde el desempeño del suelo es un factor crítico. Este es el caso de excavaciones profundas, fundaciones de construcciones, diques presas, etc., (…) actualmente trabajo en la conclusión de la investigación y en la escritura de la disertación[4]”.

1.7. En lo que tiene que ver con la importancia de la investigación para Colombia el accionante afirmó: “Mi formación doctoral ha involucrado, entre otras cosas, un estudio profundo del comportamiento mecánico de suelos y rocas; el aprendizaje y experimentación en laboratorio e “in situ” para la caracterización de materiales; la aplicación de pruebas geofísicas para la explotación y caracterización sub-superficial del suelo, y el estudio y desarrollo de métodos avanzados para el análisis y evaluación tanto estática como dinámica de todo tipo de estructuras (…) no cabe duda entonces que mis estudios de doctorado son de absoluta relevancia para Colombia, puedo ser un humano valioso que podrá contribuir enormemente a superar la brecha de capital humano altamente calificado”.

1.8. En igual medida expresó: “Mi ámbito de especialización es estratégico para la planificación, estudio, diseño, y el desarrollo sostenible de la gran infraestructura que aún requiere el país (metros, túneles, carreteras, edificaciones, presas, y centrales hidroeléctricas); para la realización de estudios o proyectos orientados a la prevención de riesgos sísmicos, por deslizamiento e inundaciones, entre otros; o para la participación en cualquier naturaleza de proyecto donde el hombre interactúe con la naturaleza. En el ámbito académico, de no negárseme el derecho a pertenecer a un grupo académico, es innegable que podría contribuir como docente formando nuevos y mejores profesionales a nivel pregrado, maestría y doctorado. También auspicio un promisorio futuro como científico, realizando investigaciones orientadas a la solución de los innumerables problemas relacionados a mi campo y área de especialización”.

1.9. Manifestó que a pesar de que Colciencias amplió el plazo para la culminación de sus estudios, la UPTC insistió en la reincorporación a sus labores, rechazó tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedió a remunerar su comisión de estudios del último año y tampoco aceptó las explicaciones acerca de la condición de fuerza mayor que le asistía para no regresar al país.

1.10. Afirmó que la UPTC el 8 de octubre de 2014 le ordenó reintegrarse a su trabajo en el término perentorio de tres días, decisión de la cual solicitó la revocatoria. Sin embargo, la entidad inició un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos relatados.

1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución número 6092 del 30 de diciembre de 2014, se declaró el abandono de cargo del actor y se le retiró del servicio. Contra esta determinación fue presentada solicitud de revocatoria directa, la cual fue igualmente negada.

1.12. Puso de presente que un doctorado en su campo de estudio es de cinco a seis años, dependiendo de las particularidades de cada investigación y de las circunstancias que se dan en el desarrollo del mismo, máxime cuando, como en su caso, el proyecto ha derivado en la ejecución de un programa experimental que está sujeto a la puesta a punto de un equipo y está enlazado a la integración de un modelo que es liderado por su supervisor, “estando la investigación regida no por tiempo, sino por la calidad y disponibilidad de recursos”.

1.13. Informó que mediante resolución número 1436 del 11 de marzo de 2015, la UPTC declaró el incumplimiento del contrato 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de “Philosophy of Doctor in Civil Engineering”, en la Universidad de Berkeley en los Estados Unidos.

1.14. Aseveró que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución número 1987 del 11 de mayo de 2015.

1.15. Indicó que, en oficio del 25 de junio de 2015, la universidad le solicitó presentarse en la decanatura con el objeto de notificarle personalmente un auto de apertura de una investigación disciplinaria, a pesar de que en el año 2014 había renunciado en tres oportunidades a su cargo de docente con el objetivo de evitar sanciones que le hicieran más gravoso su regreso al país.

1.16. Por las anteriores circunstancias el accionante consideró que: (i) la declaratoria de abandono sin justa causa del empleo, (ii) su retiro del servicio, (iii) la declaratoria de incumplimiento contractual y (iv) la iniciación de un proceso disciplinario no solo tenían incidencia en la comisión de servicios solicitada a la UPTC, sino también respecto a la exigibilidad del crédito otorgado por Colciencias. Lo anterior por cuanto la condonación del contrato de crédito educativo número 063 de 2009, suscrito entre el actor y Colciencias, dependía de que se cumpliera a satisfacción con el programa de estudios, de su regreso al país y de su vinculación a la entidad que lo presentó, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias, lo que se dificultaba en razón a las cuatro actuaciones administrativas adelantadas.

1.17. Aseveró además que desde la declaratoria de incumplimiento reportaba síntomas substanciales de ansiedad, los cuales fueron ocasionados por la pérdida de fondos económicos para sus estudios, tal y como lo certificó el centro de salud universitario de la universidad de Berkeley.

1.18. Por la situación anteriormente descrita, el señor C.L. instauró acción de tutela con la pretensión de lograr que se protegieran sus derechos fundamentales, y en consecuencia solicitó: (i) se adelantara un detenido análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de estudios, sin que fuera aplicada una responsabilidad objetiva, (ii) se ordenara a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato 185-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, (iii) se exigiera a la UPTC suspender el proceso disciplinario adelantado en su contra y (iv) se decretara a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación jurídica del peticionario.

1.19. Consideró que la acción de tutela era el medio que resultaba procedente para evitar que se iniciaran en su contra acciones de incumplimiento que le causaran un daño patrimonial a él o a sus codeudores, ya que su deuda ascendía a más de cuatrocientos millones de pesos con la universidad, sin incluir los dineros producto del crédito beca suscrito con Colciencias. Así mismo, solicitó que en razón al derecho a la igualdad se aplicaran los precedentes de la Corte Constitucional contemplados en sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014.

1.20. Finalmente, aseveró que previo a la actual solicitud de amparo presentó otra acción de tutela contra la UPTC, donde cuestionó la resolución número 6092 de 2014, por la cual se declaró la vacancia de su empleo como docente por abandono de cargo. Sin embargo manifestó que dada la expedición de dos resoluciones: (i) la numero 1436 de fecha 11 de marzo de 2015, donde la UPTC declaró el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el actor y (ii) la apertura por parte de la UPTC de un proceso disciplinario, “justifica la interposición de la acción de tutela contra estas nuevas actuaciones de la Universidad”.

1.2. Actuaciones del juez único de instancia

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Directora General de Colciencias y al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.

1.3. Respuesta de las entidades accionadas

1.3.1. Mediante oficio 00633-2015-S, la apoderada de la universidad expresó que “El accionante conocía de forma previa la normatividad aplicable a la comisión de estudios así como las obligaciones que adquiría dentro de las cuales una vez terminado el tiempo otorgado por la universidad mediante Contrato de Comisión de Estudios Remunerada número 185-2008 de fecha 13 de agosto del mismo año, debía reintegrarse, lo cual no sucedió”.

Aseveró que conforme a la normatividad interna de la universidad (acuerdo número 087 del año 2000 y acuerdo 021 de 1993), las comisiones de estudio remuneradas cuando se trate de estudios de doctorado tienen una duración de 4 años. En igual medida afirmó que la universidad no puede esperar a manera de hipótesis que el accionante obtenga su título de posgrado en 10 o más años y además seguir pagando su salario, ya que lo anterior claramente generaría un detrimento al erario público frente al cual los entes de control exigirían explicaciones.

En igual medida, precisó que la universidad, teniendo en cuenta que los recursos que se cancelaron al docente durante el término de la comisión de estudios eran públicos y que el accionante incumplió el contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008, tiene la obligación de recuperarlos en el entendido que no se reintegró en tiempo a sus labores, así como tampoco allegó en algún momento el título de postgrado por el cual se había concedido la comisión de estudios.

Puso de presente que la universidad le proporcionó al peticionario todos y cada uno de los mecanismos para que culminara sus estudios, a tal punto que le brindó la oportunidad de acogerse a lo contemplado en el acuerdo 046 de 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisión de estudios podrán “presentar el título objeto de la comisión, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de reintegro”. Basado en lo anterior, afirmó que si el actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó podía haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la fecha límite de entrega del título sería el 10 de octubre del año 2016.

Según la universidad “el docente al no haber comprendido desde un principio que no se le podía dar más tiempo en comisión, optó por no reincorporarse a sus labores y seguir en Berkeley donde adelanta sus estudios de posgrado sin ningún inconveniente, pero ahora después de todo ese lapso de tiempo, acude a la presente acción por la supuesta vulneración de sus derechos, cuando la institución UPTC nunca se los ha quebrado”.

Informó que el accionante cuenta con todos los medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por la universidad. En igual medida, aseveró que en ningún momento se causó un perjuicio irremediable, ya que las consecuencias que asumía el señor H.C.L. eran causa propia del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, la UPTC no podía ser responsable de vulnerar ningún derecho por cumplir con sus obligaciones.

1.3.2. A través de escrito del 11 de noviembre de 2015, la Directora General de Colciencias sostuvo que no se vulneró ningún derecho al accionante, ya que la entidad que representa seleccionó al demandante como beneficiario de un crédito educativo para realizar estudios de doctorado en el exterior, siendo avalado por la universidad en la cual laboraba.

En igual medida, afirmó que existía temeridad en el trámite tutelar, por cuanto el Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de mayo de 2015 declaró la improcedencia de la acción de tutela para conocer de las decisiones adoptadas por la universidad en una tutela con similares hechos, partes y pretensiones.

1.4. Sentencia única de instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en fallo único de instancia declaró improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el particular específicamente manifestó que: “En el sub lite hay dos apreciaciones, la primera que existen procedimientos ordinarios para las controversias contractuales y disciplinarias a los cuales debe ceñirse la parte actora, y en el segundo, que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ha llevado a cabo el procedimiento legal establecido, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales. De éste resultaron las resoluciones número 1436 de 11 de marzo de 2015 y número 1987 del 11 de mayo de 2015, por medio de las cuales se resolvió declarar el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente H.C.L., referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de Philosophy of Doctor in civil engineering, en la universidad de California Berkeley en los Estados Unidos, a partir del día 10 de octubre de 2014, y se resolvió no reponer esa decisión, por lo que si el accionante no se encuentra de acuerdo con esos actos administrativos puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o contractual según el caso”.

II. El fallo de la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2016

2.1. A continuación se exponen los apartes más relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada.

Dados los antecedentes fácticos, la S. de Revisión consideró que el eje temático que debía delimitar la sentencia era: ¿cómo debe resolverse la tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior con la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con una entidad estatal patrocinadora?

Igualmente, fue imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el derecho a la educación superior en nuestro país si la UPTC al: (i) declarar el incumplimiento del contrato de comisión, (ii) decretar el abandono de cargo e (iii) iniciar un proceso disciplinario contra el señor C.L.H. vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la ponencia señaló que era preciso analizar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) el concepto de temeridad; (ii) la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; (iii) el rol del Estado y las universidades en el fomento de la educación, ciencia y la tecnología; (iv) el principio pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991 y (v) el debido proceso en el marco de actuaciones administrativas. Con base en ello procedió al análisis del caso concreto.

2.2. En cuanto a la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual, la sentencia hizo reiteración de la línea jurisprudencial existente sobre la materia.

2.3. Más adelante, analizó cuál es el rol del Estado y las universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento de la educación, ciencia y la tecnología, concluyendo:

“Es claro que desde el punto de vista constitucional y legal, el Estado, las universidades que se encuentran autorizadas para impartir programas de postgrado y los centros de investigación y desarrollo, tienen el deber de fomentar la ciencia y la tecnología en nuestro país con el objeto de eliminar las barreras científicas y tecnológicas que impiden el desarrollo económico de Colombia. Para ello, en algunos casos es válido y necesario que recurran a la infraestructura, recursos y conocimientos que se encuentran en la esfera nacional, sin embargo, en algunos casos es perfectamente plausible y aconsejable que dicho conocimiento sea adquirido en una nación extranjera. Para este fin, el envió de nacionales a prestigiosas universidades en el exterior con la promesa de regresar al país, puede ser una importante herramienta para conseguir los fines constitucionales consagrados en el artículo 71 de la Carta”.

2.4. Posteriormente hizo un recuento de cómo operaba el principio pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991. En esta medida afirmó:

“Desde antaño la autonomía privada y la voluntad del contratante han sido uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se han edificado las relaciones civiles y comerciales en la sociedad occidentalizada. Sin embargo, desde el advenimiento de la Carta de 1991 estas prerrogativas no solo han adquirido una preponderancia en el ámbito legal sino que han obtenido una importancia trascendental en el espectro Constitucional…

En este orden de ideas, la autonomía negocial se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual (…) la autonomía y la voluntad de las personas, es una de las más importantes conquistas del derecho constitucional moderno, ya que permite a las personas dentro de los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de los otros desarrollarse y construir un modelo de vida propio a través de sus decisiones y determinaciones”.

2.5. La Sentencia T-229 de 2016 en igual medida explicó el fenómeno de la constitucionalización de las instituciones jurídicas que permiten garantizar coercitivamente el cumplimiento de un contrato. Afirmó sobre el particular lo siguiente:

“Conforme a teoría general de las obligaciones los contratos son desarrollo directo de la autonomía de la voluntad de las partes, y en este sentido, el mismo respeto y protección constitucional que surge al momento de emitir la voluntad para contratar, origina como contraprestación, el deber por parte de las personas obligadas, de cumplir de buena fe con la palabra dada en los precisos y estrictos términos concernidos en el contrato (…) Ahora bien, el hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no halla irradiado las instituciones jurídicas que permiten garantizar coercitivamente su cumplimiento, es decir, que los acreedores al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores igualmente deben tener en cuenta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales”.

Luego relacionó una serie de casos y decisiones proferidas por esta Corporación, en los cuales la Corte ha relativizado las obligaciones de los deudores cuando se presentan situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que ameritan el deber de solidaridad por parte del acreedora (como lo son hechos tales como el secuestro, la desaparición forzada o la extorción).

2.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante específicamente había solicitado en su escrito de tutela la aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014, la decisión afirmó lo siguiente:

“En lo que respecta al deber de tener en cuenta los derechos y garantías constitucionales de los deudores al momento de iniciar una acción tendiente a ejecutar las obligaciones surgidas de contratos educativos, esta Corporación ha establecido varias subreglas en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014.

En la primera providencia la Corte Constitucional tuvo que analizar un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) la accionante con el aval del Instituto Von Humboldt, obtuvo una beca-crédito de Colciencias para hacer un doctorado en biología molecular en el Instituto J.I. de Inglaterra, (ii) con ocasión del doctorado se suscribió el contrato de crédito educativo número 168 de 1996 con Colciencias cuyo requisito indispensable para la condonación de saldos adeudados era la vinculación de la accionante a una entidad del Sistema de Ciencia y Tecnología, (iii) una vez culminado exitosamente su doctorado, regresó al país y ofreció su experiencia y servicios al Instituto Von Humboldt y a diversas entidades del Sistema, (iv) sin embargo, ninguna contaba con un cargo que se adecuara a su elevado perfil profesional, (v) a pesar de la actuación diligente desplegada por la accionante Colciencias canceló la beca y ordenó el cobro de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia T-677 de 2004 sobre el particular manifestó:

“Toda vez que la becaria informó en varias ocasiones sobre su dificultad para vincularse a una entidad del sistema, así como desarrolló múltiples actividades en beneficio de las comunidades científicas y sociales del país, manteniendo el nexo constante con la Red Caldas, estima la sala que Colciencias ha debido evaluar su situación antes de aplicar la declaración unilateral de incumplimiento con la respectiva consecuencia, cual es la cancelación de la beca crédito.

Así las cosas, la Corte manifestó que teniendo en cuenta: (i) que la accionante había terminado su doctorado satisfactoriamente, (ii) la actitud diligente de la peticionaria para cumplir sus obligaciones y (iii) que la inexistencia de cargos en el Sistema de Ciencia y Tecnología que se adaptaran a su perfil bajo ninguna circunstancia podía reputársele como culpa suya, se debían proteger sus derechos y en consecuencia resolvió: “ordenar a Colciencias que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo No. 168 de 1996”. (Negrilla fuera de texto)

Por su parte en la sentencia T-715 de 2014, esta Corporación conoció de un asunto en el cual:

(i) Una accionante celebró con Corpoica una “carta de compromiso – comisión” para adelantar un curso de inglés y un postgrado a nivel de doctorado en el área de epidemiología, veterinaria y salud pública animal, en la Universidad de California;

(ii) Se estableció un periodo de cuatro años para adelantar los estudios superiores;

(iii) La accionante excedió el término inicialmente estipulado;

(iv) Sin embargo termino su doctorado;

(v) Se reintegró a su trabajo en Corporica;

(vi) Continuo laborando sin ninguna objeción por parte de la entidad;

(vii) Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del que fue beneficiaria;

(viii) Debido a sus estudios fue nominada por la Organización Mundial de la Salud OMS (World Health Organization –WHO) como miembro del Grupo Asesor de la OMS sobre Vigilancia Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos (AGISAR);

(ix) La tesis doctoral de la actora fue resaltada y generó reconocimientos tanto para el país como para Corporica;

(x) Mientras trabajó para Corpoica esta entidad se benefició con la investigación en los proyectos “Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de S. sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: septiembre de 2010. Fin: abril de 2013; Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de S. sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: junio de 2011. Fin: junio de 2012, agosto de la misma anualidad; P., Resistance Patterns and Risk Factors for Antimicrobial Resistance in Poultry Farms and Retail Chicken Meat in Colombia and Molecular Characterization of S. Paratyphi B and S. Heidelberg Inicio: Enero 2008. Fin: Enero 2010”

(xi) A pesar de lo anterior Corpoica intempestivamente adelantó un proceso ejecutivo para sancionarla por cuanto la actora no se presentó en la fecha estipulada en el contrato, sino ocho (8) días después.

En este caso específico el problema jurídico no giró en torno a si Corpoica podía o no adelantar el proceso ejecutivo debido al incumplimiento contractual, ya que era evidente que formalmente ante el desconocimiento de las obligaciones de una de las partes era plausible que la administración iniciara los procesos judiciales tendientes a recuperar los dineros invertidos en la comisión de estudios de la accionante. Por el contrario, el problema jurídico se centró en determinar: “si al declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato de crédito educativo condonable e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que la tutelante se vinculó en el término pactado a la institución, realizó su proyecto de investigación y les compartió los créditos vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y los de su núcleo familiar”. (Negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia en comento resolvió que:

“Corpoica ha vulnerado el principio de buena fe que rige no sólo las actuaciones contractuales, sino también la relación entre empleador y trabajador, al declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales e iniciar un proceso ejecutivo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la investigación y el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad accionada como en el desarrollo del país (…) Este actuar contraviene tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia el deber que tiene el Estado de garantizar el fomento de la ciencia y la tecnología como instrumento del derecho a la educación. En palabras de este Alto Tribunal, “[…] el Estado tiene el deber de garantizar el fomento a la ciencia y la tecnología como un instrumento eficaz para consolidar y materializar el derecho a la educación, cuya función social (art. 67) incluye el crear condiciones que posibiliten a los individuos desenvolverse en un contexto social en el cual los principios de heterogeneidad y pluralismo que caracterizan a nuestra Constitución se orientan hacía la construcción de un orden social inclusivo”.

En este orden de ideas, es claro que las subreglas proferidas en la sentencia T-715 de 2014, no avalaron que en todos los casos en los cuales un becario incumpliera sus obligaciones con la entidad que garantizó su comisión de estudios, se debían condonar o suspender los procesos en su contra, por el simple hecho de regresar al país. Por el contrario la providencia en comento se centró en determinar si en el caso concretó la actuación de Corpoica había vulnerado el derecho a la confianza legítima de la actora. (Negrilla fuera de texto)

2.7. Finalmente, la sentencia en cuestión abordó cómo operaba el debido proceso en las actuaciones administrativas contractuales. En este sentido manifestó:

“El debido proceso contiene una serie de garantías que están enfocadas en salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, conforme a preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la expedición de los actos administrativos se contraríen los principios del Estado de Derecho[5]

La jurisprudencia Constitucional ha manifestado que el debido proceso en el marco de actuaciones derivadas del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios, obliga a que la administración analice en el caso concreto la proporcionalidad o la reacción institucional ante el incumplimiento. Sobre el particular ha manifestado que: “En esta medida, la proporcionalidad que debe regir todas las actuaciones del Estado, incluyendo su actividad contractual a través de la cual realiza sus cometidos, está supeditada al principio de justicia material, el cual es de obligatoria observancia en las actuaciones administrativas, pues la función de aplicar el derecho en un caso concreto no es misión exclusiva del Juez, sino también de la administración cuando define situaciones jurídicas o hace prevalecer sus pretensiones frente a un particular en desarrollo de las competencias y prerrogativas que le son propias[6]

Así mismo, es claro que la proporcionalidad debe ser analizada a la hora de determinar la necesidad o no, de adelantar un proceso sancionatorio o disciplinario por el incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios, ya que la equivalencia entre la acción y la respuesta del estado es un eje definitorio del debido proceso…

En este orden de ideas, es claro que el debido proceso en el marco de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución, a través de los cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de los fines esenciales del Estado”

  1. Abordado el caso concreto, la sentencia T-229 de 2016 determinó que: (i) no se presentaba el fenómeno de temeridad en la acción de amparo presentada[7] y (ii) la tutela era procedente en el asunto sub examine[8].

    3.1. Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la declaración de incumplimiento contractual adelantada por la universidad accionada, la S. concluyó lo siguiente:

    “Encuentra la S. que en el caso objeto de estudio la actuación de la UPTC consistente en declarar el incumplimiento del contrato de comisión de estudios celebrado con el señor C.L.H. no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante, a saber:

    En primer lugar, no desconoció el derecho al debido proceso que rige no sólo las actuaciones contractuales, sino también la relación entre empleador y trabajador, por cuanto al expedir la resolución número 1436 del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual la UPTC declaró el incumplimiento del contrato número 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de “Philosophy of Doctor in Civil Engineering”, en la universidad de California Berkeley en los Estados Unidos, se garantizó el debido proceso del accionante.

    Esto se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de la lectura de: (i) La Resolución rectoral 2880 de 2012 “por medio de la cual se concede una Comisión de Estudios No remunerada, al profesor H.C.L., (ii) la Resolución 6092 de 2014, (iii) la Resolución 1436 de marzo de 2015 “por la cual se declara el siniestro del incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente H.C.L., referente a la Comisión de Estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la universidad de California – Brekeley en Estados Unidos” (iv) las respuestas electrónicas allegadas por la Universidad al docente y (v) el propio escrito de tutela del accionante.

    El apoderado judicial del actor a lo largo del proceso adelantado por la universidad estructuró su estrategia defensiva bajo la siguiente premisa: Se está vulnerando el derecho a la defensa de su poderdante por cuanto la UPTC no está advirtiendo la situación de fuerza mayor en la que se encuentra el profesor H.C.L.. Según los reiterados escritos presentados por el apoderado del docente, el hecho de estar terminando la tesis de doctorado en Estados Unidos puede ser considerado como justa causa para que su poderdante no retorne al país y se reintegre a su puesto de trabajo”.

    En este orden de ideas, la Sentencia T-229 de 2016 consideró que los argumentos expuestos por la UPTC para ordenar la declaración de incumplimiento contractual bajo ninguna circunstancia podría encajar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como fuerza mayor. En este sentido precisó:

    “Esta Corporación considera que desde la teoría de la responsabilidad por el incumplimiento de contratos, afirmar que “alguien se encuentra cursando sus estudios de doctorado”, y que por razones metodológicas y de grupo no se demoró 4 años como inicialmente estaba previsto, sino 6, no puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible, en tanto que la demora al momento de ejecutar investigaciones como opción de grado es algo común en el área de la investigación, es decir, dicha tardanza tiene un alto grado de frecuencia.

    En otras palabras, la complicación y prolongación de una investigación en el marco de un doctorado cuya culminación exige la presentación de una tesis doctoral es una variable que los postulantes a becas deben tener en cuenta al momento de aceptar o asumir cargas financieras, ya que es un hecho sobre el cual existe una altísima probabilidad de ocurrencia.

    En este orden de ideas, esta Corporación no considera que desde el punto de vista legal y constitucional la justificación aducida por el profesor H.C.L. pueda ser considerada como una causal objetiva que genere en la universidad UPTC el deber de condonar la deuda asumida en razón a la comisión de estudios remunerada que con autonomía y libertad negocial se pactó.

    Tampoco se debe olvidar que el accionante antes de comprometerse a adquirir responsabilidades con la universidad UPTC, tenía la carga de estructurar adecuadamente su conducta, con el fin de poder satisfacer la obligación de reintegrarse a la universidad en el término inicialmente estipulado, más aún si se tiene en cuenta que conforme a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, previamente en dos oportunidades ya había sido beneficiario de una beca en la universidad de los Andes para cursar estudios de maestría en ingeniaría civil y ambiental y otra beca de la Organización de los Estados Americanos, para adentrar estudios de especialización en carreteras en la Universidad Nacional de San Juan Argentina. Es decir, tenía amplia experiencia en materia de requisitos y condonaciones para acceder a la financiación de estudios superiores.

    Es más, esta Corporación no puede pasar por alto la actitud conciliadora de la universidad UPTC, la cual desplegó y puso a disposición del profesor H.C.L. varias facilidades y alternativas para que este lograra la terminación de sus estudios de Doctorado, entre las que se destacan:

    (i) La resolución rectoral 2880 de 2012, mediante la cual se le concedió una nueva comisión académica entre las fechas 7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo año a pesar del vencimiento del plazo inicial para finalizar los estudios doctorales.

    (ii) La expedición del acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013, por medio del cual se le otorgó comisión de estudios no remunerada al docente H.C.L. entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de culminar sus estudios de Philosophy of Doctor in civil Engineering en la Universidad de Berkeley.

    (iii) La posibilidad de que el señor H.C.L. se acogiera al acuerdo 046 de 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisión de estudios podrán “presentar el título objeto de la comisión, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de reintegro”.

    Basado en lo anterior, si el actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó podía haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la fecha de entrega del título seria para el 10 de octubre del año 2016.

    Así las cosas, la actitud de la universidad UPTC en ningún momento denota una vulneración a las garantías constitucionales del actor.

    Ahora bien, esta S. debe aprovechar esta oportunidad para recalcar que a pesar de la importancia que tiene la ciencia y la tecnología para nuestro país como motor de desarrollo y progreso, los becarios que son beneficiarios de recursos estatales para adelantar o en su defecto financiar la matrícula y los gastos de sostenimiento en otro país, no pueden emplear en “abstracto” este fin constitucional para incumplir las obligaciones que autónoma y voluntariamente asumieron”.

    3.2. En lo que respecta a la constitucionalidad de la declaración de abandono de cargo la providencia afirmó:

    “… la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo tiene desde la óptica administrativa dos consecuencias distintas: (i) la declaratoria de abandono de cargo y (ii) la posibilidad de iniciar una actuación disciplinaria.

    Sin embargo, estas dos actuaciones administrativas se estructuran bajo dos lógicas distintas, es decir, el abandono de cargo es una prerrogativa del estado que busca designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Es decir, es más una prerrogativa para alcanzar el adecuado funcionamiento del estado, que una penalidad o sanción a cargo del funcionario por incumplir sus obligaciones.

    Ahora bien, conforme se determinó en los hechos del asunto sub examine, la UPTC declaró que el señor H.C.L. abandonó su cargo, razón por la cual optó por desvincularlo de la Universidad. Específicamente en el marco de esta actuación se expidieron dos actos administrativos a saber: (i) la resolución 5401 de 2014, “por medio del cual se da inicio a un procedimiento administrativo para la declaratoria de vacancia de un empleo público docente por presunto abandono del cargo” y (ii) la resolución 6092 de 2014 “Por la cual se declara la vacancia de un empleo público docente por abandono del cargo”.

    El argumento central que llevó a la UPTC a adoptar dicha determinación se basó en que: “al no existir por parte de funcionario público docente H.C.L. justa causa para no reintegrarse a sus labores docentes dentro de los tres días siguientes a la terminación de la comisión de estudios no remunerada otorgada por la universidad, conforme a lo consignado en este acto administrativo, y pese a las comunicaciones realizadas el 8 de octubre de 2014 emitida por la Oficina Jurídica de la Universidad, y del 22 de octubre de 2014 emitida por la Rectoría de la Universidad, se hace necesario declarar la vacancia del empleo del cual es titular el señor H.C.L. en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[9]”.

    Según los argumentos esbozados por el apoderado del accionante tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de revocatoria directa, la decisión de declarar la vacancia del empleo del cual es titular el señor H.C.L. en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia vulneró el debido proceso por cuanto no tuvo en cuenta que en el asunto sub examine si existe una justa causa para no reintegrarse a su puesto de trabajo. Sobre el particular manifestó: “la norma indica de manera expresa que el abandono del cargo se produce cuando "sin justa causa" el docente no reasume sus funciones y que en este momento, si existe justa causa comprobada que le impide hacerlo y es que se encuentra culminando sus estudios en exterior, conforme se acredita con la documentación adjunta”.

    Ahora bien, es claro que respecto a la vulneración del debido proceso, el señor H.C.L. empleó iguales argumentos de defensa que los surtidos para cuestionar la declaratoria de incumplimiento del contrato, es decir, considera que el hecho de estar en Estados Unidos adelantado estudios de doctorado puede ser entendido como justa causa para no reintegrarse a su puesto de trabajo.

    Sin embargo, este Tribunal considera que por iguales argumentos a los expuesto con anterioridad deben declararse que la UPTC no vulneró los derechos fundamentales del señor H.C.L., ya que el estar cursando las investigaciones para finalizar la tesis de doctorado después del tiempo inicialmente pactado no puede ser una carga que tenga que soportar indefinidamente la administración, y en esa medida, la declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuación desproporcionada o arbitraria”.

    3.3. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la S. Sexta de Revisión consideró que la actuación desplegada por la UPTC en lo relativo a la iniciación de un proceso disciplinario era desproporcional por cuanto:

    “…es claro que los operadores disciplinarios deben al momento de determinar la necesidad de adelantar o no un proceso, la proporcionalidad entre la presunta infracción y la respuesta institucional. En igual medida es claro que dependiendo de los bienes jurídicos en juego los procedimientos e incluso la justificación y razonabilidad de ciertas posturas jurídicas se flexibilizan o se endurecen dependiendo de los derechos que pueda llegar a limitar o afectar.

    En este orden de ideas, es importante destacar que conforme lo manifestó el apoderado del actor, la UPTC no puede adelantar un proceso disciplinario contra el señor H.C.L. por el solo hecho de no haber regresado al país y reintegrarse a su cargo como docente. Según explica el escrito de tutela, existe una justa causa para no haber regresado a la fecha al país, consistente en que el accionante aún se encuentra terminando la tesis para obtener el título de “Philosophy of Doctor in Civil Engineering”, en la universidad de California Berkeley en los Estados Unidos.

    Ahora bien, aunque el debate en el asunto sub examine al igual que en las decisiones que resolvieron: (i) decretar el incumplimiento del contrato de comisión de estudios y (ii) declarar el abandono de cargo, gira en torno a si la terminación de su tesis de doctorado puede ser considerada como justa causa parta que el actor no haya regresado al país, esta Corporación considera que la respuesta institucional no puede ser la misma para los tres casos. Esto en razón a que estaban en juego intereses jurídicos distintos.

    En el caso del proceso adelantado para declarar el abandono de cargo tal y como se precisó con anterioridad el objeto de la declaratoria no tiene fines sancionatorios o coercitivos, por el contrario tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en varias oportunidades esta declaratoria busca: “Designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. La declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración, para a su vez, designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio[10].”

    Es decir, a pesar de que la declaratoria de abandono de cargo tiene un efecto en la |vinculación de una persona con la administración y por ende puede llegar a afectar el derecho al trabajo, esta prerrogativa debe observarse no desde la óptica sancionatoria, sino como una herramienta que le permite al estado evitar la paralización de los servicios que presta por la falta de remplazo de un funcionario que injustificadamente se niega a desempeñar sus funciones.

    En igual medida, la declaratoria de incumplimiento contractual, más que buscar la imposición de una sanción al contratista, tiene por objeto recuperar los dineros públicos que se destinaron a sufragar un objeto contractual que no se puedo ejecutar en el plazo y tiempo previsto.

    Así las cosas, la supuesta justa causa esbozada por el apoderado del señor H.C.L., en esas dos actuaciones administrativas, al estar de por medio el interés general sobre el particular debían ser resueltas como adecuadamente finalizaron.

    Sin embargo, a diferencia de las actuaciones adelantadas con el objeto de declarar el abandono de cargo del actor y de decretar el incumplimiento del contrato de comisión de estudios, esta Corporación considera que la Universidad sí debe tener como justa causa para no iniciar el proceso disciplinario contra el actor el hecho de este estar encontrándose en otro país finalizando su tesis de doctor, en primer lugar porque no se observa desde la óptica disciplinaria cómo la conducta del señor H.C.L. afectó o puso en peligro la buena marcha de la administración, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

    En igual medida, esta Corporación considera que la conducta desplegada por el señor H.C.L. fue diligente y correcta, al haber renunciado en más de tres oportunidades a su cargo con el fin de evitar la interposición de una falta disciplinaria por no haberse reintegrado a sus funciones en el término estipulado.

    En este sentido, es importante observar como el accionante le solicitó a la universidad dejar “sin efectos los dispuesto por la accionada mediante acto administrativo de 30 de diciembre de 2014 y se le ordene a la UPTC dar trámite a las 3 cartas de renuncia presentadas por el actor, absteniéndose de abrir investigaciones disciplinarios en su contra o de aplicarle sanciones disciplinarias por presunto abandono de cargo, porque con ello se desconocen todas las actuaciones que ha desplegado mi poderdante para lograr la terminación legal de su vínculo con la accionada mediante un la presentación en 3 oportunidades de su renuncia”[11] .

    Es más, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el accionante buscó precisamente evitar verse abocado a un proceso disciplinario y para ello renunció en 3 oportunidades. Sin embargo, por razones que no aparecen debidamente justificadas la UPTC se negó a aceptar dichas solicitudes. Sobre el particular vale la pena destacar la solicitud presentada al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (folio 48 cuaderno principal) en la cual el actor solicitó: “Considero, además, que para este caso, en razón a mis condiciones especiales y las de mi grupo familiar, lo que procede es la legalización de mi renuncia, para que no me vea abocado a situaciones administrativas que afecten el desempeño ejemplar como funcionario público., ni a daños irremediables de tipo personal (…) Considero que en mi caso estas finalidades se están cumpliendo y prueba de ello es que si he decidido renunciar a mi cargo es para evitar justamente que los requerimientos, imposibles, de la universidad lleguen a truncar mi proceso educativo y mis planes de retornar al país habiendo culminado con éxito mi doctorado, para retribuir en la forma debida los conocimientos adquiridos hasta ahora”.

    Así las cosas, esta Corporación considera que es arbitrario que la Universidad habiendo previsto el docente la presentación de su carta de renuncia para que procediera a la terminación legal de su vínculo y habiendo insistido en ella en dos (2) oportunidades, hoy lo someta a un trámite disciplinario, no solo afectando su permanencia en la institución para la cual laboraba sino afectando la posibilidad de obtener la condonación de la beca obtenida con Colciencias.

    Lo anterior, por cuanto la condonación del contrato de crédito educativo número 063 de 2009, suscrito entre el actor y Colciencias, depende de que se cumpla a satisfacción con el programa de estudios, de su regreso al país, y de su vinculación a la entidad que lo presentó, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias, lo que se dificultaba en razón al proceso disciplinario adelantado”.

  2. En atención a lo anterior la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió en la sentencia T-229 de 2016, lo siguiente:

    “Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia

    Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental del señor H.C.L. al debido proceso y en consecuencia ordenar la terminación inmediata del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

    Tercero.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en razón a: (i) la declaratoria de incumplimiento del contrato de comisión de servicio y (ii) la declaratoria de abandono de cargo por las razones expuestas en esta providencia”.

    Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación el 26 de julio de 2016, el apoderado del señor H.C.L. formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-229 de 2016, al considerar que existía una vulneración al debido proceso.

    El apoderado del señor H.C.L. considera que se debe declarar la nulidad de la sentencia por haber sido expedida quebrantando las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales. Específicamente el peticionario considera que se desconoció “la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela, en especial de la T-677 de 2004 y T-715 de 2014”, en los siguiente términos:

    “Las sentencias T-677 de 2004 y 715 de 2014, incluyendo el Auto 473 de 2015, de la S. Plena de la Corte Constitucional, constituyen el punto de referencia ineludible para estudiar el marco constitucional de la actuación de las entidades públicas que manejan recursos para promover la formación en ciencia y tecnología, y se erigen en la doctrina constitucional fijada por el alto Tribunal”.

    Según el apoderado del señor H.C.L. los elementos esenciales de esa doctrina constitucional sentada en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 son las siguientes: (i) existe el deber en cabeza del estado de promover la ciencia y tecnología[12], (ii) es validó que el Estado adjudique créditos educativos para promover la formación en postgrados estructurados bajo la forma de obligaciones recíprocas[13], (iii) es válido que ante el incumplimiento de las obligaciones de los becarios la entidad procure recobrar los dineros[14], (iv) la administración ante la existencia de cláusulas exorbitantes debe ejercer esas potestades respetando el debido proceso y tomando en cuenta los objetivos constitucionales y de interés público de esos contratos[15], (v) las entidades públicas en desarrollo de esos créditos educativos no pueden imponer formas de responsabilidad objetiva, y por ello deben estudiar las circunstancias particulares de cada caso a fin de determinar si hubo o no negligencia o dolo de parte del becario[16], (vi) no se deben imponer cargas injustas y desproporcionadas, (vii) las medidas adoptadas por el Estado deben ser razonables, (viii) debe valorarse la situación concreta a fin de establecer si la culpa del incumplimiento recae o no únicamente en cabeza del becario y (ix) en el estudio del incumplimiento de las obligaciones contractuales deben tenerse en cuenta las condiciones especiales del beneficiario y la finalidad del contrato que no es otra que el desarrollo del país.

    Precisó que en su caso debieron aplicarse iguales subreglas a las establecidas en la sentencia T-677 de 2004 y T-715 de 2014, ya que “las circunstancias, mutatis mutandi, son las mismas”.

    Igualmente, afirmó que la sentencia que se cuestiona acogió en forma expresa una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable, ya que: “en la sentencia cuya nulidad se solicita, no se garantizó la aplicación del principio de igualdad, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, presentándose dos posiciones distintas adoptadas por S.s de la misma jerarquía, respecto de supuestos fácticos iguales, con consecuencias jurídicas diferentes, dada la modificación sustancial del precedente, con clara vulneración del derecho al debido proceso del actor”. (Negrilla fuera de texto).

    El solicitante en igual medida precisó en su escrito de nulidad que la investigación científica no puede estar sujeta a términos perentorios y definitivos. Sobre el particular expuso lo siguiente:

    “Convendría quizá recordar la historia del tiempo que le tomó a J.K., descifrar la órbita de Marte. Ese tiempo contrasta de manera radical con la previsión que hizo el mismísimo K. a su maestro acerca del tiempo que le tomaría completar su tarea, fenómeno bastante común en la ciencia: Tycho [Brahe] le asignó a K. [el análisis] de la órbita de Marte, poco tiempo después de su llegada a Praga. El motivo de Tycho para actuar de esa manera probablemente fue limitar el acceso de K. a las preciosas observaciones que había acumulado. Su experiencia con U. [el rival intelectual de Tycho] debió haberlo dejado muy circunspecto a la hora de revelar demasiado sus datos. K., siempre optimista, no lo vio de esa manera: (…) Inicialmente, K. consideró que resolvería el problema de la órbita de Marte en una sola semana e incluso apostó con L. (el asistente más antiguo de Tycho en ese momento) a este respecto. De hecho, le tomó cinco años resolver este problema”.

    Explicado lo anterior, el solicitante considera que:

    “La sentencia cuya nulidad se solicita va en contravía de la lógica de la investigación científica pues impone al becario realizar una previsión imposible de cumplir, sobre todo en campos de alta complejidad como es el área en la cual se desempeña el actor. De haberse aplicado la doctrina establecida en las anteriores decisiones de tutela, el actor no habría tenido que enfrentar las consecuencias adversas que se le imponen en virtud de la decisión de tutela, con lo cual se rompió el principio de igualdad. Para concluir, conviene resaltar que los becarios no tienen una libertad absoluta en el desarrollo de su actividad de investigación. Esta libertad siempre debe ejercerse dentro de los parámetros derivados de las finalidades establecidas en el contrato de préstamo-beca. En el marco de la actividad científica, hay suficientes controles que ponen límite a ejercicios irrazonables de esta libertad, empezando por el tutor, quien siempre es una persona altamente calificada, con doctorado y con experiencia en la materia. Lo que es contrario a la doctrina de la Corte y al espíritu de la ciencia es poner camisas de fuerza en los procesos de investigación, del tipo de las previsiones imposibles y burocráticas establecidas en la Sentencia T-229 de 2016, de la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional”.

    Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 la Corte dio traslado a las demás partes del asunto para que se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia T-229 de 2016.

    V. Consideraciones de la Corte Constitucional

  3. - Competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[17] y según lo precisa la jurisprudencia constitucional[18], la S. Plena de esta corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión.

  4. Reglas jurisprudenciales sobre la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[19]

    A continuación se hará referencia a las reglas fijadas para determinar la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias de las salas de revisión de la Corte Constitucional. Luego, en el examen del caso concreto, se determinará si es necesario invalidar la sentencia T-229 de 2016.

    2.1. Procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[20], los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta premisa se ha inferido que ellos se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables. Esto implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[21].

    Así, por regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las S.s de esta Corporación no procede ningún recurso, siendo viable que la nulidad solo pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles.

    No obstante la Corte ha considerado que excepcionalmente es posible proponer un incidente de nulidad contra un fallo de revisión de tutela, cuando la irregularidad proviene de la sentencia misma y es de tal magnitud que deriva en una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso[22].

    Ahora bien, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la oportunidad para solicitar la nulidad de una providencia en ningún caso implica la existencia de un recurso, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Solamente se trata de una competencia atribuida a la S. Plena de la Corte Constitucional para que invalide las decisiones que violen de manera grave el debido proceso[23].

    El carácter rogado de esta figura implica que el memorialista debe explicar suficientemente las irregularidades que afectan el debido proceso, para lo cual se han definido algunos criterios que sirven de base para determinar la procedencia de la solicitud.

    2.2. Requisitos de procedibilidad excepcional del incidente de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia de la Corte ha establecido unos requisitos de carácter formal y otros de naturaleza material que deben tenerse en cuenta para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad, los cuales, además, deben ser interpretados rigurosamente dado el carácter extraordinario del trámite[24]. Por tanto, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y a demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. No es suficiente el planteamiento de razones o interpretaciones distintas a las de la S. que expidió el fallo o que obedezcan al inconformismo del solicitante[25].

    La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad no es una nueva instancia procesal[26] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[27].

    Así mismo, este Tribunal ha manifestado que en las nulidades la valoración probatoria no puede ser el eje fundamental de la discusión[28]. Lo anterior es apenas lógico, más aún si se tiene en cuenta que “si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión” [29].

    2.2.1. Requisitos formales. Entre estos se identifican los siguientes:

    - Temporalidad. De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

    - Legitimación por activa. El incidente de nulidad debe ser formulado por quien haya sido parte en el trámite de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte.

    - Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión.

    2.2.2. Requisitos materiales. Estos hacen referencia al elemento sustancial que estructura la nulidad de la sentencia. Teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencias de la S. Plena en la solución del incidente, quien solicite la invalidez debe cumplir con una alta exigencia argumentativa, y mostrar la existencia de una irregularidad relevante que tenga el poder de afectar el fallo.

    La Corte ha sistematizado las que considera irregularidades que implican una flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso, de la siguiente manera: (i) cambio de jurisprudencia[30]; (ii) desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente[31]; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva que genere una incertidumbre respecto de la decisión adoptada[32]; (iv) órdenes dadas a particulares que no fueron vinculados al proceso[33]; (v) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[34] y (vi) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional[35].

    2.2.3. En cuanto al análisis que debe llevar a cabo la S. Plena respecto a la configuración de los requisitos formales y materiales, en Auto 052 de 2012 la Corte precisó:

    “Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[36]

    Además, el análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”

    El carácter excepcional de la solicitud de nulidad de una sentencia dictada por una S. de Revisión exige que cada uno de los requisitos señalados (formales y materiales) deban ser atendidos, probados y satisfechos rigurosamente por quien acude al incidente. En caso contrario, debe rechazarse la petición[37]. De la misma forma, dada la naturaleza restrictiva del trámite, el estudio de este Tribunal debe ceñirse únicamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada.

  5. Examen del caso concreto

    A continuación se aborda el estudio de los requisitos formales y materiales de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor H.C.L..

    3.1. Requisitos formales

    i) Factor temporal. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría General de esta Corte el 26 de julio de 2016, mientras que, según lo informado por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la notificación del fallo que se busca anular a la fecha no ha tenido lugar, razón por la cual se entenderá que dicha notificación se efectuó por conducta concluyente.

    ii) Legitimidad. El incidente fue presentado por el apoderado del señor H.C.L., parte en el expediente T-5.350.275, razón por la cual este requisito se cumple.

    iii) Deber de argumentación. Sin embargo, la S. encuentra que los argumentos presentados por el apoderado señor H.C.L. carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión. Ello se extrae en razón a que el peticionario se limita a señalar que la sentencia T-229 de 2016 desconoció la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela, en especial de las Sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014.

    Al respecto, cabe indicar que para fundamentar el desconocimiento al precedente jurisprudencial el solicitante de la nulidad incorporó extensas transcripciones del texto de las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 en lo relativo a la manera como la administración debe adelantar el procedimiento de incumplimiento contractual en materia de apoyos educativos. Sin embargo, el incidentante se abstuvo de explicar, siquiera brevemente, las razones por las cuales desde el punto de vista fáctico esas sentencias constituían precedente frente al caso planteado. Es más, sobre la similitud entre los planteamientos facticos y jurídicos de las sentencias analizadas, el apoderado del señor H.C.L. solo se limitó a afirmar que “las circunstancias, mutatis mutandi, son las mismas”.

    En relación con este aspecto, vale la pena traer a colación el Auto 022 de 2013, decisión que precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

    “El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S. Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[38] [39]. (Negrilla fuera de texto)

    Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que: (i) el peticionario no determinó en su escrito de nulidad la existencia de un precedente “fijado reiteradamente por la Corte”, ya que solo hizo alusión a las dos decisiones ya citadas y (ii) en ningún momento identificó o explicó las razones por las cuales consideraba que los precedentes establecidos en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 pudiesen ser aplicados a su caso debido a que existían “presupuestos fácticos idénticos”.

    Así las cosas, se debe resaltar que la procedencia de una nulidad en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual la jurisprudencia ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Sobre el particular, el Auto 049 de 2013 reafirmó:

    “Por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

    Para la Corte los reparos presentados por el apoderado del señor H.C.L. están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la sentencia T-229 de 2016, sin que se vislumbre una carga argumentativa que permita conocer de sus reparos de fondo. Al respecto vale la pena resaltar que cada uno de los cuestionamientos planteados por el accionante fueron estudiados a profundidad por la S. Sexta de Revisión en el marco de la providencia.

    Incluso si hiciéramos de lado el hecho de que la solicitud de nulidad: (i) no presentó una debida argumentación respecto a las causales invocadas y (ii) presenta argumentos que no tienen la vocación de ser considerados en el sentido estricto como causales de nulidad, e hipotéticamente consideráramos que este Tribunal tiene el deber de conocer de fondo los requisitos materiales, es posible concluir que la razón de la decisión de la sentencia T-229 de 2016 se armoniza con las determinaciones de la Corte Constitucional.

    Así las cosas, respecto al primer argumento de nulidad, consistente en el supuesto desconocimiento de los precedentes sentados en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 se debe aclarar que dichos argumentos fueron planteados y resueltos en la sentencia que se cuestiona.

    En esta medida, la sentencia precisó la razón por la cual el precedente establecido en la primera de estas providencias no podía ser aplicado, ya que no se presentaban los mismos supuestos fàcticos por cuanto en dicho caso se había evidenciado: (i) que la accionante en dicha sentencia había terminado su doctorado satisfactoriamente, (ii) la actitud diligente de la peticionaria para cumplir sus obligaciones y (iii) que la inexistencia de cargos en el Sistema de Ciencia y Tecnología que se adaptaran a su perfil bajo ninguna circunstancia podía reputársele como culpa de la peticionaria. En este orden de ideas, dicho fallo identificó una falla estructural en las condiciones de vinculación de los becarios a diversas entidades del Sistema de Ciencia y Tecnología una vez regresaban al país, y no como lo pretende hacer valer el accionante, el derecho a diferir sus obligaciones contractuales con la entidad patrocinadora.

    Por su parte, tal y como lo manifestó la sentencia T-229 de 2016, en el segundo de los fallos que considera el accionante debió habérsele aplicado, tampoco era vinculante de cara a la situación particular del señor H.C.L. por cuanto “En este caso específico el problema jurídico no giró en torno a si Corpoica podía o no adelantar el proceso ejecutivo debido al incumplimiento contractual, ya que era evidente que formalmente ante el desconocimiento de las obligaciones de una de las partes era plausible que la administración iniciara los procesos judiciales tendientes a recuperar los dineros invertidos en la comisión de estudios de la accionante. En este orden de ideas, es claro que las subreglas proferidas en la sentencia T-715 de 2014, no avalaron que en todos los casos en los cuales un becario incumpliera sus obligaciones con la entidad que garantizó su comisión de estudios, se debían condonar o suspender los procesos en su contra, por el simple hecho de regresar al país. Por el contrario la providencia en comento se centró en determinar si en el caso concretó la actuación de Corpoica había vulnerado el derecho a la confianza legítima de la actora[40]”.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que lo único que busca el actor en el presente caso es reabrir el debate, al igual que plantear su inconformidad con los argumentos de la sentencia, la S. Plena no evidencia posibilidad alguna de que dicho cargo de nulidad prospere.

    Bajo estas consideraciones, la S. Plena encuentra que no existe ninguna irregularidad que invalide la sentencia de la S. Sexta de Revisión que revocó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y en su lugar tuteló el derecho fundamental del señor H.C.L. al debido proceso solo en el marco del proceso disciplinario.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la nulidad de la sentencia T-229 de 2016, proferida por la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, instaurada por el apoderado del señor H.C.L..

Segundo: Proceda la Secretaría General a notificar la presente decisión a las partes del expediente T-5.350.275

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

A.I.A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2010.

[2] En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2011.

[3] En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2012.

[4] Cfr. folio 3, 4 y 5 del cuaderno principal, expediente T-5.350.275.

[5] Sentencia T-715 de 2014

[6] Sentencia T-677 de 2004

[7] En este sentido afirmó: “Esta Corporación considera que aunque previo a la presentación de la actual solicitud de amparo el señor H.C.L. presentó otra acción de tutela contra la UPTC, donde cuestionó la resolución número 6092 de fecha 30 de diciembre de 2014, “por la cual se declaró la vacancia de su empleo como docente por abandono de cargo”, esta situación per se no impide que esta S. de Revisión conozca de fondo la presente tutela, por cuanto la expedición de dos nuevas resoluciones en las cuales la UPTC: (i) declaró el siniestro de incumplimiento del contrato No 185-2008 suscrito por el actor y procedió a iniciar el cobro de los dineros entregados en calidad de comisión de estudios y (ii) inició la apertura de un proceso disciplinario contra el actor por su no reintegro, justifican la interposición de la acción de tutela contra estas actuaciones de la Universidad”.

[8] Sobre el particular expuso lo siguiente: “La S. estima que la acción de tutela presentada por el señor H.C.L. es procedente en el asunto sub examine, por cuanto: (i) La discusión objeto de análisis tiene una evidente relevancia constitucional que merece de la intervención inmediata del juez de tutela, ya que aunque prima facie la controversia a analizar pareciera versar sobre distintos procesos de naturaleza civil y administrativa derivadas de actuaciones tales como: a) la legalidad de un acto administrativo que declaró el abandono de cargo, b) la iniciación de un proceso disciplinario y c) la declaratoria de incumplimiento de un contrato, en realidad, estas tres actuaciones tienen un mismo trasfondo que subyace a su expedición, este es, determinar si la UPTC vulneró el debido proceso del accionante al no tener en cuenta las particularidades que retrasaron la llegada del educador (ii) El señor H.C.L. carece de medios de defensa materialmente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la universidad UPTC, ya que la duración y complejidad de las acciones ordinarias y contenciosas que formalmente existen en el ordenamiento jurídico para determinar si se generó o no incumplimiento de las relaciones contractuales postergarían por años e incluso décadas el acceso a una garantía fundamental de inmediato cumplimiento como lo es el derecho a la educación. En este sentido, no se debe olvidar que la discusión aquí planteada no se circunscribe a un típico contrato entre una entidad y un docente, sino por el contrario, contiene una problemática de origen constitucional, por cuanto en el hipotético caso de llegarse a determinar la validez de la falta disciplinaria y de la declaratoria de insubsistencia por no reintegrarse el día estipulado, esa determinación no solo afectaría su continuidad en la universidad UPTC, sino por el contrario, fomentaría la “fuga de cerebros” de nuestro país, ya que si el señor C.L.H. queda inhabilitado en el marco de un proceso disciplinario para trabajar con el Estado, no podría reintegrarse a ninguna entidad perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y en consecuencia, también se vería afectada la condonación de la beca causada con Colciencias. Anulando así el incentivo para regresar al país. Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales del peticionario y su núcleo familiar, pues si bien es cierto el señor C.L.H. podría acudir a un proceso ordinario, este no pareciera ser en el caso concreto un mecanismo idóneo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia”.

[9] Resolución 5401 de 2014.

[10] Consejo De Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, 13 de mayo de 2010, R. número: 68001-23-15-000-2002-00288-01(1896-08)

[11] Cuaderno principal, Anexo 1 folio 1.

[12] En este sentido precisó el escrito presentado: “el Estado tiene el deber constitucional, conforme a los artículos 70 y 71 de la Carta, de promover la ciencia y tecnología, por lo cual el uso y gasto de dineros públicos con tal propósito es totalmente legítimo”.

[13] El escrito de nulidad afirmó: “Uno de los instrumentos para cumplir ese deber constitucional es el otorgamiento de créditos educativos para promover la formación en postgrados, y en especial en doctorados, fuera del país, y que esos llamados préstamos becas están estructurados bajo la forma de obligaciones recíprocas entre la entidad pública que los otorga y el estudiante que se beneficia de ellos”.

[14] En esta medida el apoderado del señor H.C.L. expuso lo siguiente: “Es entonces válido que se establezcan reglamentaciones o contratos que fijen obligaciones razonables a los estudiantes beneficiarios de esos dineros, de tal manera que si la persona incumple las condiciones señaladas, deba retornar los dineros si eso estaba previsto en el acuerdo que suscriban las entidades públicas y los profesionales beneficiarios de esos créditos educativos. Un ejemplo de esas exigencias es la obligación del profesional de retornar al país para retribuir con su trabajo investigativo la inversión que el Estado hizo en su formación”.

[15] Para el peticionario “La Corte justificó la existencia de cláusulas exorbitantes a favor de las entidades estatales pero precisando que estas debían “ejercer esas potestades discrecionales respetando el debido proceso y tomando en cuenta los objetivos constitucionales y de interés público de esos contratos (…) esto significa, en relación con los contratos de crédito educativo, que las entidades respectivas, como Colciencias, deben tener en cuenta que el objetivo de esos dineros públicos, esto es, la razón por la cual existen y deben ser gastados, es la preparación de profesionales y que por ende el recurso a la declaratoria de incumplimiento para intentar un cobro coactivo de los dineros sólo puede ocurrir "ante la imposibilidad de desarrollar el fin contractual principal."

[16] En este sentido precisó “Las entidades públicas en desarrollo de esos créditos educativos deben ejercer sus potestades discrecionales en forma razonable y proporcionada y no pueden imponer formas de responsabilidad objetiva. Y que por ello no pueden excluir la posibilidad de la condonación de la deuda ante la "mera subsunción" en una causal de incumplimiento sino que deben "estudiar las circunstancias particulares de cada caso" a fin de determinar si hubo o no negligencia o dolo del parte del becario y si se están o no cumpliendo los propósitos de ciencia y tecnología del uso de esos dineros”.

[17]“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[18] Ver autos 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013.

[19] Ver entre otros autos 179 de 2007, auto133 de 2008 y auto 647 de 2012.

[20] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[21] Sentencia C-774 de 2001.

[22] Ver, entre otros, los autos: A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007 y A-133 de 2008.

[23] Ha señalado que esta posibilidad responde a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[23]

[24] Ver, entre otros, los autos: A-232 de 2001, A-082 de 2006, A-300 de 2006, A-069 de 2007, A-050 de 2008, A-064 de 2009, A-045 de 2012 y A-023 de 2013.

[25] Auto 031-A de 2002.

[26] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002, A-087 de 2008 y A-099 de 2008.

[27] Ver especialmente autos A-178 de 2007 y A-007 de 2008.

[28] En desarrollo de lo anterior mediante auto 174 de 2009, la Corte Constitucional negó la nulidad de una sentencia, debido a que el peticionario alegando la vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria, en realidad buscaba reabrir debates concluidos en la providencia. Sobre el particular manifestó: “La jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[28].

[29] Auto 289 de 2013.

[30] Auto 105 de 2008, atendiendo a lo establecido por el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la S. Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una S. de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”.

[31] Autos A-139 de 2004, A-096 de 2004 y A-063 de 2004, en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de administración de justicia” y el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992).

[32] Según el Auto 143 de 2011 “Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

[33] Ver auto A-022 de 1999, esta causal surge como garantía del derecho de defensa, porque al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso

[34] Ver autos A-031A de 2002 y A-082 de 2000, el desconocimiento de las sentencias deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta corporación por la Constitución y la ley

[35] A-031A de 2002, Se presenta cuando la Corte omite pronunciarse sobre aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión contraria a la adoptada.

[36] Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

[37] En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

[38] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[39] Auto 208 de 2006.

[40] En igual medida en la sentencia T-715 de 2014 la actora: (i) se demoró más tiempo del inicialmente pactado debido a que Corpoica la obligó a cambiar el tema de su tesis, (ii) se reincorporó en sus labores en el último plazo otorgado por Corpoica a pesar de no haber terminado su tesis doctoral y (iii) a pesar de lo anterior Corpoica le inició el proceso ejecutivo.

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