Auto nº 430/16 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401857

Auto nº 430/16 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2481

Auto 430/16

Referencia: Expediente ICC-2481

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Y.A.P. y G.A.L.T., presentaron acción de tutela en contra de la Policía Departamental de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que la mencionada entidad negó su solicitud de cambiar la modalidad de prestación de servicio militar de auxiliar regular a auxiliar bachiller.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 11 de mayo de 2016, manifestó que al ser la entidad accionada del orden nacional, la acción de tutela debe ser repartida a los jueces del circuito, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

  3. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 13 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto y no de competencia. Así pues, insistió en que las disposiciones que hacen parte del mencionado Decreto, no son presupuesto para declarar la incompetencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades[3] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

  3. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

  5. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

  6. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

  7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 11 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Y.A.P. y G.A.L.T. contra la Policía Departamental de Nariño.

    Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2481 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por los señores Y.A.P. y G.A.L.T., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Y.A.P. y G.A.L.T. contra la Policía Departamental de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2481 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por los señores Y.A.P. y G.A.L.T., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P.L.G.G.; A-004 de 2014, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C..

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.P.M.J.C.; A-164A de 2001. M.P.J.C.T..

[3] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P.G.E.M.: A-079 de 2015, M.P.J.I.P.; A-211 de 2015 M.P.J.I.P.; A-272 de 2015, M.P.G.S.O..

[4] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P.J.C.T., Auto 340 de 2006. M.P, J.C.T., Auto 124 de 2009. M.P.H.S.P., Auto 033 de 2014, M.P.M.V.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR