Auto nº 465/16 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401989

Auto nº 465/16 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2016

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2486

Auto 465/16

Referencia: Expediente ICC-2486

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia- y el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El veinte (20) de mayo del año en curso, la ciudadana L.F.T. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, que a su juicio fueron vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.

    Con la acción de tutela, la demandante pretende que le sea asignada uno de los quinientos (500) inmuebles que según dice, hacen falta por entregar en el proyecto de vivienda multifamiliar denominado El Tejar, en la ciudad de Ibagué.

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, pero dicha autoridad mediante auto del veinticuatro (24) del mayo de dos mil dieciséis (2016), inadmitió la tutela y resolvió remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, como quiera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado en un trámite de tutela similar, al considerar que la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en esta clase de controversias es apenas aparente, en tanto que “no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios.”[1] Vistas así las cosas consideró que las pretensiones serian del resorte de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional[2], de manera que, según el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer el asunto radicaría en los juzgados del circuito. En consecuencia, ordenó sortear el expediente entre dichos jueces.

  3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En auto de veintiséis (26) de mayo de los corrientes, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia que motiva este pronunciamiento.

    Con fundamento en las consideraciones vertidas en el Auto 112 de 2006, el despacho mencionado consideró que al juez de tutela no le está dado determinar contra quienes ha debido presentarse la acción, para luego declararse incompetente con el argumento de que la modificación o inclusión de otros sujetos procesales altera su competencia.

    Conforme con lo anterior, se envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

  4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

  5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[4]

  6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[5] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

    Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.

    Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[7], la Sala dejará sin efectos el auto de veinticuatro (24) del mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia- para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

  7. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. Ello quiere decir, que la competencia se determina, a prevención, por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud (factor territorial) o, cuando el demandado es un medio de comunicación (factor funcional).

  8. Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veinticuatro (24) del mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, mediante el cual inadmitió la tutela de la referencia y resolvió remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de la misma ciudad.

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. folio 14 del cuaderno principal.

[2] Ley 489 de 1998, Artículo 38, Numeral 2, Literal g.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP. C.G.D., A-087 de 2001 (MP. M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP. H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP. L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP. N.P.P.).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.M.J.C.E., A-124 de 2009 (M.H.A.S.P., A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.L.G.G.P.) y A-215 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.L.G.G.P..

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.H.A.S.P..

[7] Auto 009A de 2004 (M.M.J.C.E.).

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