Auto nº 154/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701406333

Auto nº 154/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015

Número de sentencia154/15
Fecha22 Abril 2015
Número de expedienteT-645/13
MateriaDerecho Constitucional

Auto 154/15

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-No se desconoció normas laborales y comerciales

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-645/13

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-645 de 2013 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expediente: T-3.905.887

Peticionario: C.S.S. Constructores S.A.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C., M.V.S.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad C.S.S. Constructores S.A., demandada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-645 de 2013[1], solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que violó su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada, quien preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se pide.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

  1. R. de la providencia cuya nulidad se solicita

    En la sentencia T-645 de 2013, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y en segunda instancia, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por L.A.G. contra C.S.S. Constructores S.A. La Sala Sexta de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y concedió la tutela de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, y al mínimo vital del accionante. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

    Resumen de los hechos

    1. El accionante laboró como operador de bulldozer, al servicio de los ingenieros C.A.S.S. y L.H.S.S., desde el 11 de enero de 1977 hasta 1992, período durante el cual los empleadores omitieron afiliarlo a algún fondo de pensiones.

    2. En el periodo comprendido entre los años 1994 y 1999, el actor continuó trabajando para los ingenieros antes mencionados, sin estar afiliado a un fondo de pensiones.

    3. Adujo el accionante que a partir del 15 de agosto de 1999, fue vinculado a la empresa CSS Constructores S.A., de la cual los ingenieros mencionados son socios.

    4. Sostuvo que la sociedad accionada lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del año 1999.

    5. Mediante escritos radicados el 3 de octubre y el 19 de noviembre de 2011, el señor G. solicitó a la empresa que reconociera y pagara su pensión de vejez, por considerar que contaba con la edad y el tiempo laborado, requeridos para su reconocimiento, y que la sociedad había omitido realizar los aportes al Sistema General de Pensiones en el periodo comprendido entre los años 1977 y 1999.

    6. Ambas solicitudes fueron negadas por la sociedad, por considerar que en el tiempo que el actor trabajó para los ingenieros L.H.S.S., C.A.S.S. y la empresa CSS Constructores S. A. –desde el año 2001 hasta el año 2011-, el accionante fue afiliado al sistema general de pensiones y se realizaron los aportes a los cuales las sociedades estaban obligadas.

    7. El 29 de febrero de 2012, cuando el accionante tenía 80 años, su contrato laboral fue terminado sin justa causa.

    8. Posteriormente, el actor solicitó al Ministerio de Trabajo que iniciara un trámite conciliatorio. En consecuencia, se programó una audiencia de conciliación para el 24 de julio de 2012. La sociedad accionada no asistió a la diligencia.

    9. Al momento de presentar la tutela, el accionante tenía 80 años de edad y padecía de diabetes y de otras enfermedades.

    10. Ante los hechos antes mencionados, L.A.G., a nombre propio, interpuso acción de tutela contra “C.S.S. Constructores S.A. (ingenieros C.A. y L.H.S.S.)”, por considerar que la sociedad había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó al juez de tutela, ordenar a C.S.S. Constructores S.A., que cancelara a Colfondos los aportes pensionales dejados de cotizar en los periodos comprendidos (i) entre el 11 de enero de 1977 y el año 1992 y (ii) desde el año 1994 hasta el 15 de agosto de 1999.

    11. Las instancias negaron el amparo en consideración a que no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para que procediera la tutela. Lo anterior, en razón a que el actor (i) había omitido acudir al proceso ordinario, en el cual podía probar la relación laboral con la sociedad y reclamar los aportes supuestamente adeudados, y (ii) dejó transcurrir varios años desde que tuvo conocimiento de que la empresa no había cumplido la obligación de realizar los aportes al sistema general de pensiones, hasta que presentó la tutela.

    Decisión de la Corte Constitucional

    Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, la Sala Sexta de Revisión de tutelas, revocó el fallo de segunda instancia y amparó los derechos fundamentales del señor L.A.G. a la seguridad social, a la vida digna, y al mínimo vital.

    Las razones de la decisión fueron las siguientes:

    En primer lugar, la Sala determinó que la tutela era procedente, por cuanto el accionante merecía una especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad[2], que padecía distintas afecciones de salud y carecía de una fuente de ingresos propia.

    En segundo lugar, la Sala encontró probado (i) que durante más de 30 años el accionante “(…) desempeñó la misma labor para los ingenieros accionados, beneficiarios de su servicio, a través de sus diferentes empresas, la última de las cuales fue CSS Constructores S.A. (…)”; (ii) que se evidenciaba “(…) la unidad de designio y de propósito entre quienes fungieron como empleadores durante la mayor parte de la relación laboral y quien lo hizo durante su última etapa (…) [es decir] que quienes actuaron como empleadores, personas naturales, han ejercido el control sobre CSS Constructores S.A.”; (iii) que en los períodos comprendidos entre 1977 y 1992, 1994 y 1999, julio de 2000 y agosto de 2003, y de octubre a diciembre de 2005; el accionante no fue afiliado al Sistema General de Pensiones; y (iv) si se hubieran realizado los aportes, el actor acreditaría 1530 semanas de cotización, las cuales serían suficientes para acceder a la pensión de vejez, bien sea bajo el régimen de transición o la Ley 100 de 1993.

    De los hechos antes mencionados, se concluyó que “(…) la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales Pensiones [sic] entre 1977 y 1992 y al Sistema General de Pensiones entre abril 1º de 1994 y julio de 1999, es decir durante más de 20 años, así como la falta de pago de aportes por parte de la empresa CSS Constructores S.A., han vulnerado los derechos del accionante y, de acuerdo con los argumentos y la jurisprudencia expuestos, esta Corte debe protegerlos”.

    Por estas razones, se decidió conceder el amparo y se ordenó (i) a Colfondos S.A. Pensiones y C., devolver a L.A.G. el saldo existente en su cuenta individual de pensiones; y (ii) a la sociedad C.S.S. Constuctores S.A., reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante a partir del 1º de marzo de 2012, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, “(…) cubriendo las mesadas pensionales causadas desde esa fecha y continuar pagándola con la periodicidad debida.”

    Además, la decisión aclaró que la sociedad accionada estaba autorizada para descontar del monto de las mesadas pensionales a su cargo, el dinero que fuera cancelado por Colfondos S.A. Pensiones y C. al señor L.A.G., en calidad de devolución del saldo de su cuenta individual de pensiones.

  2. Contenido de la solicitud de nulidad

    El 27 de febrero de 2014, la sociedad C.S.S. Constructores S.A., mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-645 de 2013, adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas el 16 de septiembre de 2013. El representante de la sociedad sostiene que la sentencia T-645 de 2013 vulneró su derecho al debido proceso al haber incurrido “en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico”. Los argumentos del peticionario en relación con cada uno de estos cargos son resumidos así:

    1. Cargo por defecto sustantivo

      Sostiene el apoderado que la providencia cuya nulidad se pide incurrió en defecto sustantivo por tres razones que se resumen a seguir.

      En primer lugar, afirma que se violó el derecho al debido proceso de la sociedad, porque la sentencia determina que el servicio prestado por el demandante a la persona jurídica C.S.S. Constructores S.A. benefició a los señores L.H. y C.A.S.S.. A juicio del apoderado tal consideración desconoce los artículos 98[3] del Código de Comercio y 36[4] del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que el trabajo prestado para una sociedad por acciones, no puede entenderse desempeñado a favor de sus socios.

      Además agrega que, a pesar de que la sociedad accionada demostró haber realizado los aportes al sistema general de pensiones a partir del momento en que el señor G. fue vinculado a la misma (es decir, desde el año 2003), la decisión de la Corte Constitucional le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez. Por lo anterior, considera que la decisión desconoció que la empresa había dado pleno cumplimiento al artículo 22[5] de la Ley 100 de 1993.

      En segundo lugar, señala que la Sala omitió vincular a los señores L.H. y C.A.S.S. al proceso y para enmendar tal error, resolvió “(…) ilegalmente confundir a los socios con la sociedad, para evadir la necesidad de vincularlos y, eventualmente, proferir la decisión en su contra”.

      También, manifiesta que el fallo violó los artículos 55[6] de la Ley 270 de 1996 y 304[7] del Código de Procedimiento Civil, porque omitió pronunciarse sobre los reparos que la sociedad opuso a los testimonios presentados por el actor con el fin de probar su relación laboral con los ingenieros S.S.. En particular, señala que los documentos aportados por el actor incurren en las “contradicciones, imprecisiones y falsedades” que fueron señaladas en la demanda, motivo por el cual el juez no debió darles valor probatorio.

    2. Cargo por defecto fáctico

      El apoderado sostiene que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad C.S.S. Constructores S.A., que fue aportado en el trámite de la acción de tutela, demuestra que ésta fue creada mediante escritura pública el 12 de diciembre de 2001. Por lo tanto, en el proceso se probó que la sociedad no existía en el período en que el empleador presuntamente omitió hacer los aportes al sistema general de pensiones, esto es, entre los años 1977 y 1999, lo cual era suficiente para concluir que a ésta no podía imputarle una omisión en la que “material, lógica y jurídicamente le era imposible incurrir”.

      Por otra parte, aduce que “las evidencias documentales aportadas por el peticionario no son eficaces ni conducentes para probar 30 años de trabajo continuo que la Sala dio por demostrados”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[8].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.

    El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[9].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[10] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[11]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  5. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[12]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[13]

  6. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[14].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[15].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[16].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aclaración previa

  1. En el caso objeto de estudio, el peticionario expone como causales de nulidad de la sentencia un “defecto sustantivo” y un “defecto fáctico”. Observa la Sala que las anteriores denominaciones no corresponden a los presupuestos materiales de procedencia que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione, al resolver la solicitud de nulidad, se hará una lectura flexible de ésta, con el fin de determinar si los reparos del actor se identifican con los presupuestos materiales para que prospere una nulidad, antes enunciados.

    Por otra parte, a pesar de que la incidentante se refiere a dos “defectos”, de la lectura de la solicitud se evidencia que realmente se trata de tres censuras a la sentencia, a saber: (i) que desconoció las normas que establecen que el trabajo prestado a una sociedad por acciones no puede entenderse desempeñado a favor de sus socios; (ii) que omitió vincular a los señores L.H. y C.A.S.S. al proceso de tutela; y (iii) que no se pronunció sobre los reparos que la sociedad opuso a los testimonios presentados por el actor para probar su relación laboral con los ingenieros S.S., los cuales, a su juicio, eran ineficaces e inconducentes.

    Examen de los requisitos generales de procedencia

  2. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[17].

    En este orden de ideas, la Sala observa que la sociedad C.S.S. Constructores S.A. fue demandada en el proceso de la referencia, motivo por el cual está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia T-645 de 2013.

    En efecto, en el expediente correspondiente al proceso de tutela aparece el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, en el que consta que, mediante Escritura Pública No. 00498 del 17 de mayo de 2004, los señores L.H. y C.A.S.S. confirieron poder general, amplio y suficiente, al abogado A.D.O. para que en nombre de la sociedad C.S.S. Constructores S.A., pudiera “iniciar, promover y llevar hasta su completa terminación, toda clase de procesos judiciales ante las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa, constitucional, y especiales a que se refiere el Título VIII de la Constitución Política”.

  3. Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, pues según la certificación de entrega de la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A. (que opera bajo la marca “4-72”)[18], allegada por el Juzgado Séptimo Penal de Municipal de Conocimiento de Cali, la sentencia T-645 de 2013 fue notificada el 24 de febrero de 2014 y la solicitud de nulidad de C.S.S. Constructores S.A., fue radicada en esta Corporación el 27 de febrero siguiente. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

  4. Finalmente, la Sala considera que la sociedad C.S.S. Constructores S.A. cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

    A pesar de que la sociedad incidentante afirmó que el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión incurrió en un “defecto sustantivo” y un “defecto fáctico”, denominaciones que no corresponden a los presupuestos materiales de procedencia de una nulidad, ésta sí explicó de forma clara y expresa las razones por las que considera que la sentencia T-645 de 2013 incurrió en una violación al debido proceso y la incidencia de tales yerros en la decisión proferida.

    En efecto, el escrito explica que la decisión incurre en una grave vulneración de su derecho al debido proceso, por los siguientes motivos:

    Primero, porque la sentencia determina que el servicio prestado por el demandante a la persona jurídica C.S.S. Constructores S.A., benefició a los señores L.H. y C.A.S.S.. A juicio del apoderado, tal consideración (i) desconoce los artículos 98 del Código de Comercio y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que el trabajo prestado para una sociedad por acciones, no puede entenderse desempeñado a favor de sus socios, y (ii) ignora que en el proceso se probó que la sociedad no existía en el período en que el empleador presuntamente omitió hacer los aportes al sistema general de pensiones, lo cual era suficiente para concluir que a ésta no podía imputarle una omisión en la que le era imposible haber incurrido.

    Segundo, porque la Sala omitió vincular a los señores L.H. y C.A.S.S. al proceso y para enmendar tal error, resolvió “(…) ilegalmente confundir a los socios con la sociedad, para evadir la necesidad de vincularlos y, eventualmente, proferir la decisión en su contra”. En este orden de ideas, sostiene que, de haber observado el deber de vincular a los accionados, no se habría proferido la decisión en contra de la sociedad.

    Tercero, en razón a que el fallo violó los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 del Código de Procedimiento Civil, porque omitió pronunciarse sobre los reparos que la incidentante opuso a los testimonios presentados por el actor con el fin de probar su relación laboral con los ingenieros S.S., los cuales, a su juicio, incurren en contradicciones, imprecisiones y falsedades. Además, agrega que los documentos aportados por el peticionario no son eficaces ni conducentes para probar 30 años de trabajo continuo que la Sala dio por demostrados.

  5. En consecuencia, es preciso concluir que la solicitud de nulidad, supera el análisis de los requisitos generales de procedencia, por lo que a continuación, se analizará si la sentencia T-645 de 2013, incurrió en alguna causal material de procedencia.

    Examen de los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad

  6. En relación con el supuesto desconocimiento de las normas laborales y comerciales que establecen que el trabajo prestado a una sociedad por acciones no puede entenderse desempeñado a favor de sus socios, la Sala considera que ese reparo no se enmarca dentro de los presupuestos materiales de procedencia de las nulidades, motivo por el cual debe ser negado.

    Lo anterior sería suficiente para desestimar este reproche. No obstante, es preciso aclarar que la decisión censurada no incurre en el error antes descrito, porque a pesar de que, en principio, el trabajo prestado para una sociedad por acciones no se entiende desempeñado a favor de sus socios, el Código Sustantivo de Trabajo prevé una excepción a esa regla.

    En efecto, los artículos 67, 68 y 69 del código, consagran la figura de la sustitución de empleadores, conforme a la cual, cuando se cambia un empleador por otro, siempre que subsista la actividad que desarrolla, los contratos de trabajo existentes no se extinguen, suspenden ni modifican. Lo anterior implica que el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución, sean exigibles al antiguo.

    En consecuencia, la Sala de Decisión no desconoció las normas laborales y comerciales citadas por la incidentante, pues encontró probado que durante más de 30 años el accionante desempeñó la misma labor para los ingenieros accionados, beneficiarios de su servicio a través de sus diferentes empresas, la última de las cuales fue C.S.S. Constructores S.A., y que se evidenciaba la unidad de designio y de propósito entre quienes fungieron como empleadores durante la mayor parte de la relación laboral y quien lo hizo durante su última etapa.

    De lo anterior, es posible concluir que en este caso operó una sustitución de empleador y la sociedad C.S.S. Constructores S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones laborales incumplidas por los señores S.S., sin importar si éstas fueron adquiridas antes de que la sociedad existiera. Por lo tanto, la sentencia T-645 de 2013 no vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad al considerar que había violado los derechos fundamentales del actor, por haber omitido realizar aportes al sistema general de pensiones entre los años 1977 y 1999.

  7. Respecto de la falta de notificación de los señores L.H. y C.A.S.S., la Sala observa que este reproche no corresponde a una causal de nulidad, pues el presupuesto material de procedencia referente a la falta de notificación, prospera siempre que la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela dé órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    En la providencia que se analiza, se ordenó a C.S.S. Constructores S.A., efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, y no se profirió alguna orden que obligara a los señores S.S., de manera que no se presentó una falta u omisión que tenga la entidad suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que se revisa. Por consiguiente, es preciso negar la nulidad en relación con este argumento.

    No obstante lo anterior, la Sala se permite recordar que en este caso los señores S.S. sí tuvieron conocimiento de la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-645 de 2013. Lo anterior, por cuanto por Oficio 2236 del 27 de noviembre de 2012[19], dirigido al representante legal de la sociedad C.S.S. Constructores S.A., el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali puso en conocimiento de la accionada el auto admisorio de la tutela, proferido en la misma fecha. A lo anterior se suma que se recibió una contestación de la sociedad y a ésta se anexó el certificado de existencia y representación legal, en el cual consta que el representante legal de la sociedad es el señor C.A.S.S.[20], motivo por el cual está probado que éste tuvo conocimiento de la acción de tutela.

    En efecto, el hecho de que la sociedad haya dado respuesta a la tutela, hace entender que los señores S.S. se notificaron por conducta concluyente de la acción interpuesta en su contra y, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación[21], tal notificación es válida dentro del trámite de la acción de tutela, por cuanto garantiza el derecho de defensa de las partes.

  8. Por último, frente al reparo referente a que la decisión omitió pronunciarse sobre las objeciones que la sociedad propuso a los testimonios presentados por el actor, la Sala observa que éste tampoco corresponde a alguna de las causales de nulidad de sentencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte, motivo por el cual la nulidad no está llamada a prosperar.

    En este caso, la sociedad incidentante fundó su solicitud en la inconformidad con la valoración probatoria, y no explicó por qué razón consideró que los testimonios aportados por el actor eran ineficaces e inconducentes para probar la vinculación laboral alegada. Lo anterior evidencia que la peticionaria pretende reabrir un debate concluido y usar la solicitud de nulidad como un recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

  9. En conclusión, la Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada, ya que C.S.S. Constructores S.A. no logra demostrar que en la sentencia T-645 de 2013 se haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para, excepcionalmente, declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela, o en cualquier otra grave y ostensible violación del debido proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la sentencia T-645 de 2013, formulada por C.S.S. Constructores S.A.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Magistrado ponente: N.P.P..

[2] En particular, en la sentencia se estableció que el accionante tenía 81 años y había sobrepasado la expectativa de vida en Colombia.

[3] ARTÍCULO 98. . Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

[4] ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

[5] ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

[6] ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:

"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"

La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.

[7] ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley” y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

[8] Auto 164 de 2005.

[9] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[10] M.P.E.M.L..

[11] Ver el Auto 144 de 2012.

[12] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[13] Auto 083 de 2012

[14] Ver autos 178 de 2007, M.P.H.A.S.P., 344A de 2008, M.P.N.P.P., 144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[15] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[16] Ver 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[17] Cfr. auto 083 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[18] Folios 31-32, Cuaderno del incidente de nulidad.

[19] Folio 33, Cuaderno Principal de la tutela.

[20] A Folio 104 Cuaderno Principal de la tutela se certifica que el señor C.A.S.S. funge como representante legal de la sociedad C.S.S. Constructores S.A.

[21] En la sentencia T-463 de 1994 (M.P.J.G.H.G., la Corte señaló que “(…) no puede negarse que si el acusado ha sido advertido sobre la instauración de la acción [de tutela] por haber participado en la práctica de pruebas o en diligencias ordenadas o practicadas por el juez de conocimiento a propósito de la demanda y ha podido enterarse de las razones esgrimidas por el quejoso y defenderse de ellas, el propósito que cumple la notificación ha sido alcanzado, no importa que se haya producido sin la ejecución formal de un acto específicamente denominado "notificación", como acontece cuando el conocimiento que tiene el demandado sobre la existencia del proceso se perfecciona por su conducta concluyente, que justificadamente es reconocida por la ley como una manera de establecer que el sujeto queda notificado.” Sobre el particular, se puede consultar también la sentencia T-459 de 2003, M.P.J.C.T..

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