Auto nº 295/15 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701407425

Auto nº 295/15 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2015

Número de sentencia295/15
Número de expedienteICC-2179
Fecha22 Julio 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 295/15

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

Referencia: Expediente ICC-2179

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y

CONSIDERANDO

  1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

  2. Que el ciudadano J.Á.J.S. presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía del C. (en adelante DSC) en defensa de su derecho fundamental a la salud, por cuanto le negaron un procedimiento quirúrgico para su diagnóstico de “ginecomastia nodular bilateral”, a pesar de que su médico tratante lo había autorizado y carece de recursos para sufragarlo por cuenta propia.

  3. Que el estudio de la acción tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del seis (6) de abril de dos mil quince (2015), porque como la DSC es una dependencia de la Policía Nacional debe entenderse que “la demandada es una autoridad pública del orden nacional”, y por tanto la competencia es de los tribunales superiores del respectivo distrito judicial conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

  4. Que realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, la cual señaló en auto del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) que era incompetente para asumir el caso, porque “[…] ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, […] por lo que debe ser asignado a la primera autoridad que lo conoció, es decir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar”.

  5. Que recibidas nuevamente las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar insistió en su incompetencia para conocer el caso, y en auto del diez (10) de abril de dos mil quince (2015) propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional.

  6. Que en relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, los cuales se asignan a los jueces con categoría de circuito.[3] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

  7. Que en esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las reglas del reparto relativo a las acciones de tutela.

  8. Que frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto mas no de fijación de competencias.[4] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[5] Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del seis (6) y el diez (10) de abril de dos mil quince (2015) proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por J.Á.J.S. contra la Dirección de Sanidad de la Policía del C..

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

Tercero.- EXHORTAR a la Oficina Judicial de Valledupar para que siga las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

M.A.R.

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P., A-004 de 2013 (M.P.N.P.P.) y A-015 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P.G.S.O.D., A-034 de 2015 (M.P.L.G.G. y A-093 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P.L.G.G.P., A-248 de 2014 (M.P.L.G.G.P.) y A-150 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[5] Auto 069 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

[6] Auto 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

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