Auto nº 343/15 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701407881

Auto nº 343/15 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2015

Número de sentencia343/15
Fecha19 Agosto 2015
Número de expedienteT-4389946
MateriaDerecho Constitucional

Auto 343/15

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

SOLICITUD DE IMPUGNACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: expediente T-4389946

Auto que rechaza la “impugnación” de la sentencia SU-241 de 2015, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: Cesar E.F. diM..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud denominada “impugnación” interpuesta en contra de la sentencia SU-241 de 2015, proferida por el pleno de esta Corporación.

ANTECEDENTES

  1. - C.A.P.A. interpuso acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Tal violación se habría presentado porque las autoridades judiciales le negaron su derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997.

    El actor alegó, entre otras razones, que la Corte Suprema de Justicia había proferido fallos que conceden la pensión convencional en situaciones similares a la suya, por lo tanto habría una violación del derecho a la igualdad (art. 13 CP) si en su caso no se concedía. De hecho, la empresa habría reconocido pensiones a personas en circunstancias análogas a la suya. Además, el Tribunal y la Corte demandados no aplicaron el principio de favorabilidad en materia laboral al enfrentarse a dos interpretaciones posibles a la cláusula convencional colectiva sobre la pensión de jubilación convencional, pues la convención es ley para las partes (art. 53 C.P.) Por tales razones las decisiones atacadas presentarían un defecto sustantivo y fáctico y una violación directa de la constitución.

  2. - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no existía vulneración a los derechos fundamentales del demandante, ya que la decisión del Tribunal se basó en la interpretación de una prueba –la convención colectiva- sobre la cual tiene un alto margen de apreciación en virtud de la libertad de valoración probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no sería aplicable el principio de favorabilidad ya que éste se predica sólo de normas y extenderlo a pruebas constituiría una tarifa legal. Justamente por las divergencias en la apreciación de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones similares en cuanto a la interpretación de la misma cláusula convencional.

  3. - La Dirección Distrital de Liquidaciones que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, señaló que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en sus salas de decisión laboral en cuanto al otorgamiento de pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos fallos se explica porque han sido sustentados en distintos criterios que gozan de validez jurídica. En efecto, mencionó el apoderado de la Dirección que, de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al otorgamiento de la pensión convencional. La Dirección reiteró que el fallo demandado en este caso ya está amparado por el principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a través de la acción de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad solicitó que la Corte Constitucional confirmara las providencias, dada la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

  4. - Mediante la sentencia SU-241 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado porque consideró que

    “Se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.). Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto, los máximos tribunales de cada jurisdicción deben aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento de los recursos que les competen.”

    LA SOLICITUD PRESENTADA

  5. - El veintiuno (21) de julio de los corrientes, el despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió un escrito firmado por C.E.F. diM., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -en liquidación- y que fue vinculada en el proceso de la referencia. El ciudadano concurre ante la suscrita Magistrada “estando dentro de la oportunidad legal con el objeto de impugnar la sentencia SU-241 de 2015 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”[1] dentro del expediente de la referencia.

    Como fundamento de su solicitud, el ciudadano presenta sus desacuerdos con los siguientes puntos: (i) la forma en que la Corte evaluó la inmediatez para determinar la procedencia de la acción de tutela, (ii) la existencia de defectos en las sentencias que el actor consideró violatorias de sus derechos, (iii) el desconocimiento de la cosa juzgada que las amparaba, (iv) el carácter preventivo y no declarativo de la acción de tutela, (v) el carácter de norma y no de prueba que le atribuyó la Corte Constitucional a la convención colectiva, (vi) la aplicación del principio de favorabilidad y (vii) el desconocimiento del precedente en el caso del otorgamiento de pensiones convencionales de la misma empresa.

    Con base en sus argumentos solicita al “Despacho se proceda a confirmar las providencias”[2] demandadas.

CONSIDERACIONES

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. El inciso 2º de esta norma consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

    El señor C.E.F. diM. concurrió ante la Magistrada Sustanciadora “estando dentro de la oportunidad legal con el objeto de impugnar la sentencia SU-241 de 2015 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”[3] (negrilla no original) en contra de la sentencia SU-241 de 2015.

    Como lo recapituló el Auto 016 de 2012[4], existen varios precedentes en los que las Salas de Revisión de esta Corporación han tenido la oportunidad de decidir solicitudes similares a la que actualmente se estudia en contra de sus sentencias de tutela.

    Por ejemplo, el Auto 294 de 2007 rechazó un “recurso de súplica” interpuesto en contra de una de sus sentencias, manifestando que contra sus providencia no procede recurso alguno, “[…] menos aún cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Revisión, buscando que el fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.”[5]

    Por otra parte, cabe precisar que la impugnación de los fallos de tutela, establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la posibilidad de recurrir ante el juez de primera instancia quien -previa verificación del cumplimiento de los requisitos- remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes, al superior jerárquico correspondiente para que conozca del caso. Incluso el juez de segunda instancia puede solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas antes de proferir el fallo. Posteriormente deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

  2. - En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la impugnación, la Sala Plena debe rechazar la “impugnación” propuesta por el señor C.E.F. diM. en contra de la sentencia SU-241 de 2015, teniendo en cuenta que esta figura solo procede contra el fallo de primera instancia y no puede reabrir un debate que ya ha sido resuelto en una sentencia amparada por la cosa juzgada constitucional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la “impugnación” presentada por el señor C.E.F. diM. en contra de la sentencia SU-241 de 2015, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 1 del escrito.

[2] Fl. 22 del escrito.

[3] Fl. 1 del escrito.

[4] MP María Victoria Calle.

[5] Auto 294 de 2007 (MP. Clara I.V.H.. AV. J.A.R.). Citado por A-016 de 2012.

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