Auto nº 428/15 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408481

Auto nº 428/15 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2015

Número de sentencia428/15
Número de expedienteICC-2233
Fecha23 Septiembre 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 428/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-2233

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. E.M.R.S. presentó acción de tutela contra Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) en defensa de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no le han pagado el valor total de una indemnización o reparación a pesar de estar demostrada su calidad de víctima del desplazamiento forzado.

  2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual asumió el conocimiento de la tutela en auto del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, en Acta de Sala Extraordinaria N° 67 del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), la Sala devolvió el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta para que realizara de nuevo el reparto, “[…] en razón de la pérdida de competencia para conocer de la tutela por la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que contempla en el parágrafo del artículo 19, que modificó el artículo 257 de la Constitución [Política], que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.[2]

  3. Realizado el nuevo reparto, el caso fue asignado a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se declaró incompetente para conocerlo en providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015). Argumentó que si bien era cierto que el Acto Legislativo No. 2 de 2015 prescribió que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no eran competentes para conocer de acciones de tutela, no dijo lo mismo respecto de las Salas Disciplinarias de lo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales continuaban en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se transformaran (en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) o con la posesión de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo en mención. Precisó que como aún había ocurrido alguno de los supuestos anteriores, el Consejo Seccional de Norte de Santander conservaba las facultades para fallar el caso, más aún cuando expresamente se estableció en la reforma constitucional que “los Consejos Seccionales de la Judicatura […] continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Art. 19, AL No. 2 de 2015). Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional.

  4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

  5. Los parágrafos del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, dentro de los cuales están contenidas las disposiciones que suscitan la controversia, establecen:

    Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

    […]

    Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

    Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”

  6. La norma reproducida transformó los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, la misma disposición previó que con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones judiciales y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, se establecían medidas transitorias.

  7. En lo relativo a las funciones jurisdiccionales de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (entre las que se encuentra resolver tutelas), el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 indicó que las mismas “continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”, hasta “[…] (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.[4]

    Así lo explicó recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-373 de 2015,[5] cuando al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad sostuvo:

    “[…] de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

    De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.”

  8. Bajo estas consideraciones, es claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander es competente para conocer y resolver la tutela presentada por E.M.R.S. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), toda vez que es un proceso que está “a su cargo” y aún no se han dado las condiciones dispuestas en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 para que no continúen ejerciendo esta facultad.

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta de Sala Extraordinaria N° 67 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se declararon incompetentes para conocer del proceso de tutela iniciado por E.M.R.S. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV).

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Oficio del dos (2) de julio de dos mil quince (2015) suscrito por la Magistrada M.C.C.R., integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P., A-004 de 2013 (M.P.N.P.P.) y A-015 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[4] Auto A-373 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[5] MP. Gloria S.O.D..

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