Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03517-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03517-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC058-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03517-00
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC058-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03517-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por H. de J.P.G., W.T., B.O.I., O.R., Q.M.V.P., S.P.E., C.A.Q., E.A.M.P., D.E.C.M., H.L.D., F.P.V., L.A.G.G., H.T., W.B.B., H.A.G.P., J.A.S.D., M.J.M., M.T.A., F.S.S.C. y F.A.H. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados O.A.T.D., D.F.M. y A.R.R. y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta).

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos, a través de apoderado, instan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro de la salvaguarda constitucional que inició C.A.G.T. al Departamento del Meta – Consejo Departamental de Justicia.

2.- A., como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Destacan que «no hicieron parte de la querella policiva que se tramitó ante la Inspección de Policía de San Martín (Meta) ni tampoco hicieron parte de ninguna de las acciones de tutela cuyo fallo es el que ahora se TUTELA…».

2.2.- Relevan que la determinación constitucional que recriminan «{les} afecta, habida cuenta que la Inspectora de Policía de San Martín (Meta) pretende hacer el lanzamiento sobre los predios por {ellos} ocupados, para el día 18 de diciembre de 2017; desconociendo la ratio decidendi del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín (Meta)», realidad que le informaron a la Inspectora empero la «funcionaria manifiesta desconocer y/o no acatar dicha orden».

2.3.- Reprochan que el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el colegiado encartado el 15 de noviembre de 2017 «tienen como resulta que de su contenido NO COMPORTA IDENTIDAD PROCESAL ENTRE EL FALLO CON LA SOLICITUD DE AMPARO DEPRECADA».

3.- Los interesados no elevan petición alguna.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El a-quo censurado, informó que «conoció de la acción de tutela No. 50689318400120170015400 siendo accionante C.A.G.T. y accionados Departamento del Meta y Consejo Departamental de Justicia.

Dicha acción fue admitida el 22 de septiembre de 2017 y se vinculó a la representante legal de la sociedad H.D.S.M.S., señora Y.P.S.R. y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN – META representada por la doctora N.A.B.E..

El 6 de octubre de 2017, se dictó fallo en el que se negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante. El 19 de octubre de 2017 fue impugnada por el accionante y remitida al Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de octubre de 2017, para que se surtiera la impugnación…».

El Departamento del Meta, informó que varios de los accionantes en esta salvaguarda habían presentado otro amparo, pero les fue denegado y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sociedad H.D.S.M.S. en liquidación, a través de apoderado, manifestó, entre otros, que «la acción de tutela instaura es improcedente porque es contra una sentencia de tutela» y, agregó que la querella policiva fue interpuesta contra los señores Á.C., A.J. y personas indeterminadas.

El colegiado enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 7 Mar. 2013 rad. 00012-01, 27 Sep. 2017, rad. 02498-00).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, al no ser convocados en la querella policiva promovida por la sociedad en liquidación ni en la acción de tutela cuestionada.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Resolución No. 006 de 7 de junio de 2017 emitida por la Inspección de Policía y Tránsito de San Martín – Meta, dentro del «Proceso Policivo de Lanzamiento por Ocupación de Hecho», promovido por H.D.S.M.S. contra Á.C., A.J. y personas indeterminadas, en la que se resolvió «PRIMERO: amparar la posesión de la sociedad querellante H.D.S.M.S. sobre el predio Nueva Frontera… SEGUNDO: Ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho de los querellados ya identificados y demás personas que ocupen indebidamente el predio Nueva Frontera, al momento de la diligencia de lanzamiento…».

3.2.- El Consejo Departamental de Justicia del Meta confirmó el 13 de septiembre siguiente la reseñada determinación.

3.3.- El señor C.A.G.T. promovió acción de tutela frente al Consejo Departamental de Justicia y la Inspección de Policía de San Martín Meta, trámite al que fueron vinculados A.J., Á.C. e indeterminados (Franci Estela Sierra Castro y F.P.V. – aquí accionantes), siendo proferido el fallo de primera instancia el 6 de octubre pasado negando el amparo impetrado.

3.4.- El colegiado recriminado en providencia de 15 de noviembre de 2017 confirmó parcialmente la determinación del a-quo, en el sentido de que como no se probó la vulneración alegada entonces no había razón «para impartir órdenes tendientes a prevenir o cesar la consumación de un perjuicio superlativo».

3.5.- Fallo de tutela (negando) de fecha 23 de octubre de 2017 dentro de la salvaguarda impetrada por E.A.M.P., F.A.H., M.J.M., J.M.A.L., A.D.D.T., Q.M.V., M.O.A.P., L.R.C. y R.H.R. contra el Consejo Departamental de Justicia del Meta (aquí accionantes).

3.6.- Decisión constitucional (negando) emitida en el referido tiempo con ocasión del amparo invocado por L.M.S., B.E., D.R., L.A., O.R., S.P., J.M.P. y J.H.R. contra el Consejo Departamental de Justicia del Meta y la Inspección de Policía de San Martín (aquí accionantes).

3.7.- Mediante oficio No. 5059 el 24 de noviembre pasado fue enviado el expediente de tutela objeto de debate a la Corte Constitucional.

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la sala la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada en últimas contra la decisión contenida en el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el colegiado enjuiciado confirmó parcialmente la providencia del a-quo que en su...

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