Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03576-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03576-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC068-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03576-00
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC068-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03576-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.A.S. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y Google Colombia Ltda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al hábeas data, supuestamente conculcados por los entes accionados, con ocasión de la publicación de su nombre en el fallo de tutela de 1° de septiembre de 2011

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando: i) a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, «reemplace o sustituya las versiones que se encuentran publicadas en internet de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de fechas 19 de noviembre de 2015 y 25 de octubre de 2016, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación»; y ii) a Google Colombia Ltda, «utili[zar] herramientas o técnicas como “meta tags” u otros, para que a través de aquellos se evite que por medio de los buscadores de internet pueda accederse al contenido relacionado en los hechos objeto de la presente acción» (fl. 10).

  1. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»; sin embargo, en sentencia del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo absolvió de la comisión de dicho punible, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 25 de octubre de 2016

Sostiene que pese a lo anterior, al digitar su nombre en el motor de búsqueda «www.google.com», éste arroja varios «links», entre ellos una página de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la cual se describe en detalle el proceso penal mencionado, situación que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, toda vez que esa información hace referencia a «hechos de gran trascendencia y rechazo social».

3. Mediante auto del pasado 12 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 201).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar sea presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, porque al consultar su nombre en el motor de búsqueda «www.google.com», éste arroja varios «links», entre ellos una página de la Sala de Casación Penal en la cual se describe en detalle el proceso penal que se siguió en su contra y en el que resultó absuelto.

3. El artículo 64 de la Ley 270 de 1996 establece la necesidad de publicar los fallos judiciales, a saber:

«Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado».

Sobre el principio de publicidad de las decisiones de los jueces, la Corte Constitucional de antaño ha considerado que:

«implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión» (C.C. SC-836 de 2001).

Además, dicho axioma constitucional

«conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho» (C.C. SC-641 de 2002).

  1. No obstante lo anterior, la publicidad de las providencias judiciales está limitada por la reserva que la ley establezca en casos particulares. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[E]n atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas» (C.C., SC-037...

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